20 está mencionado que carecen de legitimación, por no haber agotado los recursos internos, muchos de los individuos representados por la Comisión”. 56. De acuerdo a las normas reglamentarias que rigen el procedimiento ante esta Corte, en el escrito de contestación el Estado debe oponer las excepciones preliminares así como también debe referirse a los alegados hechos y las pretensiones de fondo y reparaciones planteadas por la Comisión Interamericana y representantes de las presuntas víctimas. Debido a que las excepciones preliminares no son interpuestas en un escrito previo e independiente de las cuestiones relativas al fondo del caso, resulta necesario que el Estado las interponga con la debida claridad, de forma tal que no se confundan con sus alegatos dirigidos a controvertir los hechos y pretensiones. 57. Por otra parte, la Corte hace notar que, en su escrito de contestación, el Estado sostuvo fundamentalmente que la decisión denegatoria definitiva emitida en el proceso administrativo ante el Banco Central del Uruguay “constituía un acto administrativo impugnable”, respecto del cual se podía deducir acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero que solamente 38 presuntas víctimas interpusieron ese recurso judicial. Al respecto, la Comisión y las representantes alegaron que dicho recurso de nulidad no es un recurso adecuado ni eficaz para resolver los reclamos de las presuntas víctimas y que, al no haber proporcionado un recurso “que tuviera competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa”, el Estado violó el artículo 25 de la Convención. 58. La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, el análisis de los recursos internos disponibles e interpuestos está directamente relacionado con la materia de fondo relativa a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención. En casos en que los Estados han planteado la excepción de falta de agotamiento de recursos internos y el análisis de tales recursos “se aproxima sensiblemente a la materia de fondo”29, la Corte ha mantenido una jurisprudencia reiterada de analizar los argumentos relativos a la excepción preliminar conjuntamente con las demás cuestiones de fondo30. Por consiguiente, el Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando el Uruguay hubiere planteado claramente en el escrito de contestación una excepción preliminar, habría resultado necesario analizar los argumentos de las partes a ese respecto al pronunciarse sobre el fondo del caso para determinar la existencia o no de las presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 59. Con base en todo lo expuesto, la Corte deja establecido que la información y alegatos presentados por el Estado respecto de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, su utilización por las presuntas víctimas de este caso y su efectividad serán tomados en consideración en la determinación de los hechos del presente caso y al pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 29 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 34. 30 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 96; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 45, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 35.

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