34 podía ordenarla de oficio115. Una de estas oportunidades era precisamente al momento de formular sus observaciones a la vista otorgada al proyecto de Resolución, cuando el peticionario podía ofrecer cualquier tipo de prueba, la cual era admitida, salvo que fuera consideraba inadmisible por inconducente, impertinente o contraria a la ley116. 87. Si se ofrecía prueba testimonial, el peticionario tenía la carga de la comparecencia de éste y de acompañar el pliego del interrogatorio al testigo ofrecido117. Para la evacuación de prueba de testigos se realizaba una “audiencia testimonial” a la que comparecían el o los testigos, el peticionario, su abogado (en caso de contar con uno) y uno o más integrantes 115 Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folio 13238); declaración ante fedatario público (affidávit) del testigo Julio de Brun de 16 de febrero de 2011 (expediente de fondo, tomo III, folio 1103), y declaración del testigo Augusto Durán Martínez rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. 116 Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folios 13239 y 13245); declaración del testigo Augusto Durán Martínez rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. El artículo 75 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, aplicado a los hechos del presente caso, establecía lo siguiente: ARTÍCULO 75: (Diligencias probatorias). El Banco Central del Uruguay podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución. Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución del Banco Central del Uruguay que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada, será dictada por el jerarca de la dependencia del Banco donde se instruye el procedimiento y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes. [...] FUENTE: Artículo 71 del Decreto No. 500/91. Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15 de noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999 (expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1344). 117 Artículo 76 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, aplicado a los hechos del presente caso: ARTÍCULO 76: (Prueba de testigos). El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por el Banco Central del Uruguay. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. El Banco Central del Uruguay, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados. Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. FUENTE: Artículo 72 del Decreto No. 500/91 Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15 de noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999 (expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1344).

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