34
podía ordenarla de oficio115. Una de estas oportunidades era precisamente al momento de
formular sus observaciones a la vista otorgada al proyecto de Resolución, cuando el
peticionario podía ofrecer cualquier tipo de prueba, la cual era admitida, salvo que fuera
consideraba inadmisible por inconducente, impertinente o contraria a la ley116.
87.
Si se ofrecía prueba testimonial, el peticionario tenía la carga de la comparecencia
de éste y de acompañar el pliego del interrogatorio al testigo ofrecido117. Para la evacuación
de prueba de testigos se realizaba una “audiencia testimonial” a la que comparecían el o los
testigos, el peticionario, su abogado (en caso de contar con uno) y uno o más integrantes
115
Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia
en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folio 13238); declaración ante fedatario público (affidávit) del testigo
Julio de Brun de 16 de febrero de 2011 (expediente de fondo, tomo III, folio 1103), y declaración del testigo
Augusto Durán Martínez rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso.
116
Escrito de respuestas de los miembros de la Comisión Asesora ante el Juez Letrado de Primera Instancia
en lo Penal de 19° Turno, supra nota 99 (folios 13239 y 13245); declaración del testigo Augusto Durán Martínez
rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. El artículo 75 del Reglamento
Administrativo del Banco Central del Uruguay, aplicado a los hechos del presente caso, establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 75: (Diligencias probatorias). El Banco Central del Uruguay podrá disponer de oficio
las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de
los cuales debe dictar resolución.
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo
prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente
admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución del Banco
Central del Uruguay que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible,
inconducente o impertinente será debidamente fundada, será dictada por el jerarca de la
dependencia del Banco donde se instruye el procedimiento y podrá ser objeto de los recursos
administrativos correspondientes.
[...]
FUENTE: Artículo 71 del Decreto No. 500/91.
Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15 de
noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999
(expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1344).
117
Artículo 76 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, aplicado a los hechos del
presente caso:
ARTÍCULO 76: (Prueba de testigos). El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la
comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por el Banco Central del Uruguay. Si
el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
El Banco Central del Uruguay, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar
libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con
los interesados.
Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas
o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las
rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración.
El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo
hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
FUENTE: Artículo 72 del Decreto No. 500/91
Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay, emitido mediante RES D/624/94 de 15
de noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial No. 25.399 de 16 de noviembre de 1999
(expediente de apéndices a la demanda, tomo III, Apéndice 3, folio 1344).
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