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126. La Corte recuerda que, a través de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 17.613,
se debían otorgar dos derechos a quienes cumplieran con dichos requisitos. Tales derechos
se referían: (i) al reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La
Caja Obrera, por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria
del respectivo banco por el monto nominal que se hubiera determinado que fue transferido
sin su consentimiento, y (ii) al derecho a recibir por parte del Estado un complemento a su
cuotaparte hasta cubrir (entre la prorrata propia y el complemento del Estado) un monto
nominal máximo de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en otras monedas. Este último derecho se les reconocía por considerar que
se encontraban en la misma situación que los depositantes de cuenta corriente, caja de
ahorro y depósito a plazo fijo (supra párr. 97).
127. Además de estipular tales derechos, mediante el referido artículo 31 se creó un
procedimiento especial para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los
correspondientes requisitos, y se dispuso que se conformara una comisión técnica
(Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco
Central, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones (supra
párrs. 77 y 79). En dicho procedimiento especial se aplicaría la normativa contenida en el
Reglamento Administrativo del Banco Central y, respecto de la valoración de la prueba, el
Código General del Proceso (supra párr. 83).
128. El Tribunal resalta que no surge del acervo probatorio que a través de los recursos
de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se
pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas
(infra párr. 226). Tales determinaciones debían realizarse por el órgano administrativo
encargado del referido procedimiento, que fue especialmente creado para atender los
reclamos de las personas que alegadamente cumplían con los requisitos de dicha norma.
B.1. Ámbito material del derecho a ser oído en el proceso ante el
órgano administrativo (Banco Central)
Alegatos de las partes
129. La Corte encuentra que diversos alegatos de la Comisión Interamericana y de las
representantes se encuentran dirigidos a cuestionar la efectividad del procedimiento
administrativo especial, por no haber permitido un examen adecuado del requisito del
consentimiento, el cual consideran que se trataba de un elemento esencial del análisis del
recurso bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. El Tribunal considera que esas alegadas
violaciones deben ser analizadas bajo el derecho a ser oído en el procedimiento ante el
Banco Central.
130. A este respecto, la Comisión Interamericana alegó que la presunción del
consentimiento por parte de la Comisión Asesora contradice el principio de la “verdad
material” del debido proceso administrativo, lo cual hace “ilusorio el recurso especial creado
por el Congreso para resolver esta situación, e inefectiva su existencia misma”. Según la
Comisión Interamericana, la Comisión Asesora no tomó en cuenta que muchas de las
renovaciones de los certificados se dieron sin el consentimiento del cliente, puesto que el
Gerente General del Banco de Montevideo dio “la instrucción [a los gerentes de las
sucursales del Banco de Montevideo] de que renovaran automáticamente todos los
depósitos con el fin de evitar una hemorragia de fondos”. Asimismo, indicó que la referida
Comisión Asesora resolvió sin entrar a analizar la existencia de fraude que para la época era
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