60 completa y seria por las autoridades antes responsabilidades, penas y reparaciones”215. de que se resuelva sobre hechos, 121. Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio” o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión”216. 122. El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. 123. Tomando en cuenta las alegadas violaciones en el presente caso, la Corte analizará primero lo relativo al ámbito material del derecho a ser oído en el proceso ante el órgano administrativo (Banco Central), para luego pasar a considerar las demás alegadas violaciones de las debidas garantías procesales en el referido procedimiento administrativo y en el proceso judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 124. El Tribunal hace notar que los hechos del presente caso se refieren a procedimientos administrativos y judiciales dirigidos, respectivamente, a aplicar y revisar la aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613. A través de dicha norma se pretendía atender la situación de clientes del Banco de Montevideo que no estaban registrados como acreedores en los libros contables de dicho banco por poseer colocaciones en otras instituciones financieras, otorgándoseles la posibilidad de reclamar su inclusión como acreedores del banco con los mismos derechos que los depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a plazo fijo. 125. Dicha norma estipuló que se otorgarían los mismos derechos dispuestos en esa ley a favor de los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, a aquellos “ahorristas” “cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones” “sin mediar su consentimiento” (supra párr. 77). De acuerdo a las decisiones emitidas por el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicha norma requería del cumplimiento de esos tres requisitos de forma acumulativa (supra párr. 93). 215 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 193, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 193 y 195. Asimismo, cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 24, párr. 296, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 146. 216 ECHR, Kraska v. Switzerland. Judgment of 19 April 1993, Series A No. 254-B. App. No. 13942/88, para. 30; Van de Hurk v. the Netherlands. Judgment of 19 April 1994, Series A No. 288. App. No. 16034/90, para. 59; Van Kück v. Germany. Judgment of 12 June 2003. App. No. 35968/97, para. 48, 2003-VII, y, Krasulya v. Russia. Judgment of 22 February 2007. App. No. 12365/03. para. 50.

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