103 en esta Sentencia (supra párrs. 140 a 142, 183 a 185 y 218 a 220), produjeron un daño inmaterial, propio de la incertidumbre en la determinación de sus derechos. Es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento285. 260. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por daño inmaterial. El mencionado monto deberá ser entregado a cada víctima indicada en el Anexo de la presente Sentencia, o a su derechohabiente dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. B.3. Otras pretensiones de reparación 261. La Comisión “solicit[ó] a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en esta materia”. 262. Por su parte, las representantes solicitaron que el Estado “[p]ag[ue] una indemnización compensatoria apropiada del daño sufrido por las violaciones declaradas […], en perjuicio de las víctimas”. Conforme a las representantes “una indemnización apropiada” en este caso supondría: i) “[l]a restitución de todo el capital depositado por cada un[a de las víctimas] en el BM y que se encontraba en certificados de depósito del TCB”; ii) “[l]os daños y perjuicios generados por los años en que los legítimos titulares de los dineros ahorrados no pudieron hacerse de los mismos, que son el interés legal del dinero”, y iii) “[l]a desvalorización del dólar respecto del peso uruguayo entre 2002 y 2011 que es aproximadamente el 50 % de su valor”. 263. De acuerdo con las representantes, “[l]o anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la recuperación de los activos que regían la actuación de la Comisión Asesora del artículo 31 de la [L]ey 17.613 que la Corte entienda que pueden aplicarse al caso”. 264. Para el Estado, en cuanto al daño emergente, “[e]s de toda evidencia […] que los incumplimientos imputados por la Comisión al Estado no generan por sí ninguna consecuencia patrimonial directa e inmediata, en tanto la Comisión demandante no dice de modo alguno que las […] víctimas tengan razón en el fondo del asunto”. En cuanto al lucro cesante, “es muy claro que sólo se configuraría la pérdida de algún ingreso o beneficio si las […] víctimas tuvieran razón en el fondo del asunto, lo que la Comisión demandante no […] reconoce”. 265. La Corte reitera que no se pronunció con respecto a la pretensión de las víctimas a que se les concedan los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613, por lo cual las referidas solicitudes de reparación de la Comisión Interamericana y las representantes son incompatibles con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Tribunal ya 285 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 15, párr. 176; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 15, párr. 131, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 218, párr. 190.

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