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determinó que la medida que repara adecuadamente las violaciones declaradas en el
presente caso, es la relativa a que se les permita presentar nuevas peticiones respecto de
la determinación de los derechos establecidos en el referido artículo 31 (supra párrs. 248 a
251).
B.4.
Costas y gastos
266. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la
Convención Americana286.
267. La Comisión solicitó que la Corte “ordene al Estado uruguayo el pago de las costas y
gastos debidamente probados” por la parte lesionada.
268. Las representantes solicitaron que se “otorg[ue] a las víctimas una indemnización
adicional por concepto de las costas y gastos del litigio, a nivel nacional e internacional”,
estimada en US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
269. El Estado indicó que “los gastos de este proceso, constituyen motivo de resolución
expresa de [la] Corte, que […] de desestimar la demanda, […] deberá también desestimar
cualquier pretensión de reembolso de gastos y honorarios”.
270. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes
en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la
Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de
solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un
momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con
ocasión del procedimiento ante esta Corte”287. En cuanto al reembolso de las costas y
gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los
gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en
el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los
derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum
sea razonable288.
271. En el presente caso el Tribunal observa que las representantes no remitieron prueba
alguna que acreditara el monto de las costas y gastos en que éstas o las víctimas hubieran
podido incurrir en el trámite del presente caso.
272. No obstante lo anterior, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede
inferir que las representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el
286
Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C. No. 39, párr. 79; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 229, y Caso López Mendoza
Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 236.
287
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 23, párr. 275; Caso Torres Millacura
y otros Vs. Argentina, supra nota 18, párr. 197, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr.
233.
288
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 286, párr. 82; Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador, supra nota 12, párr. 232, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 241.
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