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completa y seria por las autoridades antes
responsabilidades, penas y reparaciones”215.
de
que
se
resuelva
sobre
hechos,
121. Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la
exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio”
o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el
criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de
administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y
pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son
relevantes para su decisión”216.
122. El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del
derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho
implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano
competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas
garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba).
Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el
Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin
para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que
se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.
123. Tomando en cuenta las alegadas violaciones en el presente caso, la Corte analizará
primero lo relativo al ámbito material del derecho a ser oído en el proceso ante el órgano
administrativo (Banco Central), para luego pasar a considerar las demás alegadas
violaciones de las debidas garantías procesales en el referido procedimiento administrativo
y en el proceso judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
124. El Tribunal hace notar que los hechos del presente caso se refieren a procedimientos
administrativos y judiciales dirigidos, respectivamente, a aplicar y revisar la aplicación del
artículo 31 de la Ley 17.613. A través de dicha norma se pretendía atender la situación de
clientes del Banco de Montevideo que no estaban registrados como acreedores en los libros
contables de dicho banco por poseer colocaciones en otras instituciones financieras,
otorgándoseles la posibilidad de reclamar su inclusión como acreedores del banco con los
mismos derechos que los depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a
plazo fijo.
125. Dicha norma estipuló que se otorgarían los mismos derechos dispuestos en esa ley a
favor de los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, a aquellos
“ahorristas” “cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones” “sin mediar su
consentimiento” (supra párr. 77). De acuerdo a las decisiones emitidas por el Directorio del
Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicha norma requería del
cumplimiento de esos tres requisitos de forma acumulativa (supra párr. 93).
215
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.
149, párr. 193, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 193 y 195. Asimismo, cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia,
supra nota 24, párr. 296, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párr. 146.
216
ECHR, Kraska v. Switzerland. Judgment of 19 April 1993, Series A No. 254-B. App. No. 13942/88, para.
30; Van de Hurk v. the Netherlands. Judgment of 19 April 1994, Series A No. 288. App. No. 16034/90, para. 59;
Van Kück v. Germany. Judgment of 12 June 2003. App. No. 35968/97, para. 48, 2003-VII, y, Krasulya v. Russia.
Judgment of 22 February 2007. App. No. 12365/03. para. 50.
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