85 Consideraciones de la Corte 189. La Corte ha constatado que para la resolución del procedimiento especial creado mediante el artículo 31 de la Ley 17.613, se aplicaría la normativa vigente para la atención de peticiones ante el Banco Central del Uruguay. La resolución del Directorio del Banco Central que, en cumplimiento del referido artículo 31, constituye la Comisión Asesora expresamente establece que “[e]n la sustanciación de las reclamaciones [ante la Comisión Asesora] se observarían los principios generales de actuación administrativa recogidos en el Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay”, así como que “[l]a prueba se valorar[ía] de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso”. 190. Efectivamente, tal como alega el Estado, de conformidad con la referida normativa que regulaba el procedimiento, los peticionarios tenían al menos tres oportunidades de ofrecer prueba: al presentar su petición, al conferirles vista del proyecto de resolución denegatoria elaborado por la Comisión Asesora y si presentaban un recurso de revocatoria (supra párrs. 84 a 89). Podían ofrecer cualquier tipo de prueba, la cual era admitida, salvo que fuera consideraba inadmisible por inconducente, impertinente o contraria a la ley. Si se ofrecía prueba testimonial, el peticionario tenía la carga de la comparecencia del testigo y de acompañar el pliego de su interrogatorio (supra párr. 88). 191. Por tanto, la Corte estima que carece de fundamento lo alegado por las representantes, ya que no existía justificación para pretender exigir que la Comisión Asesora o el Directorio del Banco Central informaran de forma particular a los peticionarios sobre la posibilidad de presentar testigos en apoyo a sus peticiones, ya que la regulación de la prueba que podían presentar se encontraba en normas de carácter general y públicas. Más aún, la Corte resalta que dichas normas aplicables al referido procedimiento estaban expresamente indicadas precisamente en la resolución de constitución de la Comisión Asesora. 192. En relación con las alegadas violaciones por incumplimiento de normas internas en materia de valoración probatoria, la Corte advierte que no le corresponde entrar a determinar si el valor otorgado por el órgano administrativo a la prueba testimonial en los 22 casos aceptados es adecuado según la normativa interna. Asimismo, la Corte se remite a lo resuelto con anterioridad en cuanto a que en los casos aceptados el requisito que se tenía por acreditado con dicha prueba no era uno nuevo sino el de ausencia de consentimiento (supra párr. 170). 193. Las personas aceptadas en esos 22 casos no son presuntas víctimas ante este Tribunal, por lo cual la Corte no puede entrar a analizar sus procedimientos salvo que ello fuera necesario para determinar un tratamiento desigual con respecto a las presuntas víctimas violatorio de la Convención Americana. En este caso, la Comisión Interamericana y las representantes no han alegado que el órgano administrativo hubiere otorgado un tratamiento distinto a declaraciones propuestas por las presuntas víctimas, sino que pretenden que esta Corte realice un análisis aislado de la prueba rendida en 22 casos de personas que no son presuntas víctimas. 194. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que no se configuró una violación de la Convención Americana con base en la alegada falta de información en materia probatoria.

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