87 los criterios sustentados por e[l] Banco Central, no constituye una violación al derecho a la protección judicial, sino una prueba de que la actuación de este último se ajustó a derecho y que –por lo tanto- los demandantes no tenían razón en el fondo del asunto”. Consideraciones de la Corte 200. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales250. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes251. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia252. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento253. 201. De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención254. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima255. 202. La Corte considera que, para resolver la controversia entre las partes sobre la efectividad de la protección judicial en el presente caso, requiere realizar algunas consideraciones relevantes respecto de la extensión de la revisión que debe proporcionar un recurso judicial para que sea efectivo, de conformidad con el artículo 25 de la Convención. 250 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 29, párr. 91; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 127, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 18, párr. 113. 251 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 207, párrs. 23 y 24; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 127, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011 Serie C No. 228, párr. 95. 252 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 207, párr. 24; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 127, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 251, párr. 94. 253 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 127, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 251, párr. 95. 254 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 21, párr. 210; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párrs. 127 y 128, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 184. 255 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 128, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 184.

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