4 13. En el presente caso, el Estado había solicitado la realización de la diligencia en los siguientes términos: “como para mejor proveer, […] para que haya un fallo justo y apegado a la realidad legal, […] hacer una inspección in loco para que constate el respeto a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana, […] la realidad física de las comunidades, de las áreas protegidas decretadas y convertidas en parques nacionales, de la forma de vida y como cohabitamos Garífunas y no Garífunas”. La Corte concedió la referida solicitud y ordenó la diligencia in situ dada la naturaleza de las controversias y las complejidades, así como la necesidad de contar con mayores elementos de prueba. Especialmente, el objetivo de la misma era: a) observar algunas de las áreas del territorio reclamado por la Comunidad, y b) establecer una reunión con las partes, la Comisión y diversas autoridades y pobladores7. 14. En esta Sentencia, la Corte estableció que la diligencia in situ había sido valiosa ya que “brind[ó] una visión general de importante carácter ilustrativo a fin de dimensionar, comprender y enmarcar los hechos específicos que constituyen la base de las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento”8. Más específicamente, mediante la información obtenida durante la referida diligencia se pudo constatar que el proyecto turístico “Indura Beach and Golf Resort” no estaba situado dentro del territorio tradicional reclamado por la Comunidad. Por haber realizado la diligencia in situ, el Tribunal pudo establecer que “ese proyecto turístico se encontraba del otro lado de la Bahía de Tela, alejado varios kilómetros de la Comunidad Triunfo de la Cruz y de los territorios sobre los cuales versa la controversia del presente caso”. En consecuencia, la Corte no se pronunció sobre las alegadas violaciones relacionadas con ese proyecto turístico9. 15. Además, de la información obtenida durante la referida diligencia respecto del proyecto turístico “Playa Escondida”, la Corte “pudo verificar el emplazamiento y la naturaleza de las edificaciones”10 y “se pudo constatar que la construcción había terminado y que estaba habitado”11. Por otro lado, no se pudo comprobar durante la visita la ubicación exacta del proyecto inmobiliario “Laguna Negra”12. 16. Si el Tribunal no hubiera realizado la diligencia in situ y, de esa manera obtenido la información necesaria, no podría haber verificado las circunstancias y los hechos del caso correspondientes a las tierras en disputa y no podría haber establecido el mérito de las violaciones de los derechos humanos alegadas, así como la eventual pertinencia de ciertas medidas de reparaciones. 17. Por la complejidad de los casos que se relacionan con tierras tradicionales de pueblos indígenas y tribales, especialmente cuando estas están parcialmente ocupadas por terceros, es conveniente que los órganos del Sistema Interamericano actuen con el mayor cuidado posible y que se verifique con mayor atención los alegatos de las partes y la prueba que se refiere a las áreas en disputa. A esto puede contribuir la realización de visitas in situ por parte de la Corte, que le permiten conocer, ponderar, y profundizar su comprensión de las situaciones de terceros habitantes de las tierras 7 8 9 10 11 12 Párrs. 15 a 16 de la Sentencia. Párr. 38 de la Sentencia. Párr. 27 de la Sentencia. Párr. 89 de la Sentencia. Párr. 165 de la Sentencia. Párr. 89 de la Sentencia.

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