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23. Asimismo, tomando en cuenta: “i) la desposesión de su territorio; ii) los daños
ocasionados al mismo y iii) que los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación
y protección de su medio ambiente y de la capacidad productiva de sus territorios y
recursos naturales”, la Corte estableció que “el Fondo deberá ser destinado, conforme
se acuerde con la Comunidad Triunfo de la Cruz, a: i) desarrollar proyectos orientados
a aumentar la productividad agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii) mejorar la
infraestructura de la Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes y futuras;
iii) restaurar las áreas deforestadas, y iv) otros que consideren pertinentes en
beneficio de la Comunidad Triunfo de la Cruz”14.
24. Adicionalmente, la Sentencia establece que el Estado deberá destinar cierta suma
para inversión “para el beneficio del territorio titulado de la Comunidad Triunfo de la
Cruz” y que las partes deberán “remitir a la Corte un informe anual durante el período
de ejecución en el cual se detallen los proyectos en los que se invertirá el monto
destinado al Fondo”15.
25. Ahora, la razón de ser de la referida medida de reparación ordenada por la Corte
es que esta refleja el entendimiento de que la principal o primera reparación adecuada
para resarcir un daño sufrido por una Comunidad indígena o tribal de manera
colectiva, es la reparación colectiva.
26. En este sentido, es importante señalar algunas carácterísticas de la reparación
colectiva, por ejemplo que: i) debe ser considerada independientemente de la
reparación por las afectaciones que pueden haber sufrido los miembros de la
Comunidad como individuos; ii) su objetivo es la reparación de afectaciones que, por
las características de los pueblos indígenas o tribales mismos (especialmente su
relación con sus tierras tradicionales), son colectivas y requieren medidas específicas
de reparación; iii) tiene la finalidad de proteger, y ser implementada acorde a los
costumbres y la identidad cultural de la Comunidad; iv) tiene un objetivo relacionado
con el fortalecimiento de la situación social y económico de la Comunidad, y v) la
Comunidad participa de manera efectiva, por medio de sus legítimos representantes,
en las decisiones que se toman respecto de la implementación de la reparación
colectiva otorgada.
27. El reconocimiento de que los pueblos indígenas o tribales, como tales, pueden ser
titulares de un derecho a la reparación está establecido, inter alia, en el artículo 28(1)
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
que dispone que: “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios
que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa
y equitativa”. Asimismo, su artículo 40 establece que “[l]os pueblos indígenas tienen
derecho a […] una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y
colectivos” y que “[e]n esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las
costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos
indígenas interesados”16. En el mismo sentido, los artículos 15 y 16 del Convenio 169
de la OIT se refieren a indemnizaciones de las cuales los pueblos o comunidades son
los beneficiarios.
28. La figura jurídica de la reparación colectiva corresponde con el entendimiento de
que: i) las Comunidades indígenas son titulares de derechos humanos; ii) estos
14
Párr. 296 de la Sentencia.
Párrs. 298 a 299 de la Sentencia.
16
Véase también los artículos 20(2) y 32(3) de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
15