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19.
El Presidente toma nota de los graves y múltiples hechos de amenaza, hostigamiento e
intimidación alegados por el representante en sus escritos, presuntamente en perjuicio de los
habitantes de las veredas Naín, Las Claras, Alto Joaquín y Puerto Nuevo, quienes harían parte
de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Sin embargo, debido a que dichas veredas
no se encuentran en el Municipio de Apartadó, sino en Tierralta, de conformidad con los
criterios señalados, sus habitantes no son beneficiarios de las presentes medidas provisionales.
De conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Corte podrá adoptar medidas provisionales “en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, […] a solicitud de la Comisión [Interamericana de Derechos Humanos]”. En el
mismo sentido, el artículo 27.2 del Reglamento del Tribunal establece que “[s]i se tratare de
asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
Al interpretar las citadas disposiciones, el Tribunal ha considerado que sin una solicitud
expresa de la Comisión no puede extender la protección de las medidas provisionales
ordenadas en un asunto no sometido a su conocimiento. No obstante, el Presidente recuerda
que, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los Estados Parte se
encuentran obligados a respetar los derechos y libertades en ella consagrados y garantizar el
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia, y
debe adoptar las disposiciones de derecho interno, tanto legislativas o de otro carácter, que
sean necesarias para ese fin.
B. Sobre la obligación del Estado de mantener las medidas que hubiese adoptado
y disponer de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente
la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de
San José de Apartadó
B.1.
Información de las Partes y la Comisión
B.1.1. Información del Estado
20.
En primer lugar, el Estado informó sobre los siguientes pronunciamientos de la Corte
Constitucional de Colombia:
i) la sentencia de tutela T-327 de 2004, mediante la cual “declaró la procedencia de la acción de
tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno S.J., coadyuvada por la Defensoría del Pueblo en contra
del entonces Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, con el fin de que cesaran las
perturbaciones a la Comunidad de San José de Apartadó y se adoptaran las medidas de protección
ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2000”. Según el Estado, en
dicha ocasión la Corte Constitucional ordenó a la Brigada XVII del Ejército Nacional asumir bajo su
responsabilidad la garantía y protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios,
proporcionándoles un “tratamiento diferenciado por ser sujetos de especial protección”14.
ii) la sentencia de tutela T-1025 de 2007, mediante la cual se reconoció que si bien la Comunidad de
Paz contaba con motivos para desconfiar de las instituciones nacionales, por los crímenes de los que
han sido víctimas, una de las grandes dificultades que afronta la implementación de las medidas, es
la desconfianza que existe entre la Comunidad y las Instituciones, lo que impide la concertación
32 veredas circundantes. Además, la pertenencia a la Comunidad tiene una serie de normas, un estatuto, un sistema
de representación; incluso los miembros están identificados por un carnet; existe en la Comunidad gente, que si bien
no está formalmente identificada con ese carnet, vive allí y se guía por esos principios y quieren convertirse en
miembros de la Comunidad. […]”.Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000,
Considerando 9.j.
14
Asimismo, ordenó que en caso de que se prive de la libertad a algún beneficiario, se informe inmediatamente
a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, así como se ponga a la persona inmediatamente a
órdenes de la justicia ordinaria. No se podría privar a ningún beneficiario dentro de las instalaciones del Ejército. Cfr.
Escrito del Estado de 8 de octubre de 2010. (expediente de medidas provisionales, folio 3534).