estable y remunerado” 34. En ese sentido, el ejercicio del periodismo comprende las dos dimensiones de la libertad de expresión, en la medida en que la prensa tiene la misión de difundir información e ideas y el público el derecho de recibirlas 35. Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión ocurrida por cuenta del homicidio del periodista Santiago Leguizamón Zaván. 55. En lo que respecta a la dimensión individual del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el Tribunal recuerda que esta comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios 36. En el presente caso, el Tribunal constata que el homicidio del señor Leguizamón Zaván estuvo relacionado con su actividad periodística y constituyó la forma más extrema de censura, al impedirle continuar la difusión de opiniones, ideas e información de relevancia pública. Esto significa que, como consecuencia del homicidio, se violó su derecho a la libertad de opinión y expresión en su faceta individual y se le impidió contribuir a un debate público pluralista sobre asuntos de importancia nacional. 56. Por otra parte, el homicidio del señor Leguizamón Zaván y las violaciones a su libertad de pensamiento y expresión en sentido individual, tuvieron un impacto no solo en él, sino también en la sociedad paraguaya y en sus compañeras y compañeros periodistas, en quienes tuvo un efecto amedrentador o disuasorio (“chilling effect” 37). Ello implicó la violación del derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva, en tanto impactó la posibilidad de la sociedad de conocer las opiniones, relatos y noticias vertidas por el señor Leguizamón Zaván, debido a su homicidio, y por otros periodistas que investigaban hechos similares, debido a la autocensura impuesta como estrategia 34 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 - 74 y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 66. 35 Cfr. TEDH. Caso Jersild Vs. Dinamarca [GS], No. 15890/89, 23 de septiembre de 1994, párr. 31 y Caso Khadija Ismayilova Vs. Azerbaiyán, Nos. 65286/13 y 57270/14, 10 de enero de 2019, párr. 158. 36 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 98. 37 El “chilling effect” se refiere a una acción que tiene como resultado amedrentar o disuadir a una persona de ejercer sus derechos o de cumplir con sus obligaciones profesionales, debido al temor de enfrentar sanciones o sufrir consecuencias informales como amenazas o ataques. Sobre este asunto ver: Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 37, párr. 172 y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 89. 16

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