51. En relación con la violación del derecho a la vida, la Corte encuentra que el Estado, al reconocer su responsabilidad internacional, aceptó los hechos descritos en el Informe de Fondo (supra párr. 20), de acuerdo con los cuales conocía la situación de riesgo en que se encontraba el señor Leguizamón Zaván y no adoptó las medidas de protección necesarias dentro del ámbito de su competencia. Así, la Corte nota que el señor Leguizamón Zaván había denunciado públicamente las amenazas en su contra, que dichas amenazas estaban relacionadas directamente con su actividad periodística, y que la ciudad de Pedro Juan Caballero, desde donde ejercía su actividad, estaba ubicada en una de las zonas más peligrosas de la región (supra párr. 35). Esas condiciones hacían prever que el riesgo de que se consumaran las amenazas contra el señor Leguizamón Zaván era real e inmediato. Pese a ello, el Estado reconoció que “no cumplió con su obligación de prevenir la vulneración de dichos derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección”. En consecuencia, a la luz del citado reconocimiento internacional de responsabilidad, de la jurisprudencia constante de esta Corte sobre la materia 30 y de los hechos probados, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre el alcance de la obligación de garantía en relación con la violación del derecho a la vida del señor Leguizamón Zaván y encuentra responsable al Estado por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván. 52. Por otra parte, la Comisión y los representantes alegaron que el homicidio del señor Leguizamón Zaván estuvo vinculado a su labor periodística e implicó la violación de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención. Si bien el Estado también reconoció su responsabilidad por la violación de este derecho, la Corte considera necesario pronunciarse sobre la relación entre el homicidio, la actividad profesional del señor Leguizamón Zaván, la impunidad en que se encuentra el caso y la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, a la luz del efecto intimidatorio que este hecho tuvo para el ejercicio del periodismo en Paraguay. 53. Sobre este asunto, la Corte recuerda que el artículo 13 de la Convención protege el derecho a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como el derecho a recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 31. En ese sentido, la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social 32. Ambas tienen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 convencional 33. 54. Adicionalmente, la Corte ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, 30 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123 y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 83. 31 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 62. 32 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 62. 33 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 62. 15

Select target paragraph3