las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares. 25. Además, la Corte valora muy especialmente que el reconocimiento de responsabilidad internacional implicó la renuncia del Estado a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, lo que le permite a este Tribunal, en el caso concreto, conocer las violaciones que ocurrieron antes del 26 de marzo de 1993, referidas a los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Leguizamón Zaván 10. En el mismo sentido, la Corte valora que la renuncia a la limitación temporal a su competencia implicó el reconocimiento, en el marco del proceso desarrollado ante la jurisdicción interamericana, de la calidad de víctima del señor Leguizamón Zaván. Sobre este asunto el Estado solicitó a la Corte que “tome en cuenta que, en el presente caso, las únicas partes lesionadas son el señor Santiago Leguizamón Zaván, esposa, hija e hijos”. A juicio de la Corte, este reconocimiento amplio de responsabilidad es una manifestación de buena voluntad del Estado, que contribuye a garantizar los fines de la jurisdicción interamericana y la dignidad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. 26. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar por que los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe examinar a la luz de la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar -en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia-, la verdad de lo acontecido 11. Por esa razón, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada y el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana 12. Además, la Corte estima necesario analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado, con especial énfasis en la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, del deber de debida diligencia reforzada y del derecho a la integridad personal de los familiares, en atención a las circunstancias particulares del caso, así como pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan. IV COMPETENCIA 10 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 30 y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 27. 11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 29. 12 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 40. 8

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