-817. La Comisión reiteró que “la Convención le atribuye primariamente las decisiones en materia de admisibilidad”, por lo que “el contenido de las decisiones de admisibilidad […] no debería ser objeto de un nuevo examen en etapas posteriores del procedimiento”. Indicó que “en principio y salvo supuestos excepcionales, corresponde a la Corte mantener deferencia frente a lo decidido por la [Comisión] en esta materia”. Resaltó que el alegato de la falta de agotamiento de la demanda contenciosa administrativa es extemporáneo. Por otra parte, señaló que la decisión del Consejo sería inimpugnable debido al régimen previsto en artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial. Por último, indicó además que en el informe de admisibilidad se estableció la inefectividad del recurso de amparo por la composición y dependencia jerárquica del Consejo de la Carrera Judicial. 18. Los representantes alegaron que la presentación de esta excepción en cuanto a la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era extemporánea. Respecto al recurso de amparo, señalaron que tiene una naturaleza extraordinaria por lo que “el mismo no necesariamente deb[ía] ser agotado”. Asimismo, resaltaron que “el propio Estado en la contestación a la petición inicial aceptó que,[en virtud del artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial,] no existía recurso alguno contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia”. Por último, indicaron que el recurso de amparo era además ilusorio, puesto que el Poder Judicial del Estado carecía de la independencia necesaria para decidir. B. Consideraciones de la Corte 19. La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Convención, en el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada al pronunciamiento previo de la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación7. 20. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos8. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios9. No obstante, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión10. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 20. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 29. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 85, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 27. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 27. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 27.

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