consideraran amparo” 14. (sic) vulnerados, fuera administrativa, contencioso administrativa o de 39. Con fundamento en las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta las circunstancias de las peticiones in examine, la CIDH concluye que habiendo interpuesto los recursos que culminaron con las decisiones del Tribunal Constitucional, el 25 de septiembre de 1998 con relación a la petición 157-99, y el 6 de agosto de 1998 con relación a la petición 12.214, las presuntas víctimas cumplieron con lo establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. C. Plazo de presentación 40. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible es necesario que haya sido presentada dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 41. Con relación a la petición 157-99, las partes indicaron que la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1998 fue notificada a las presuntas víctimas el 22 de enero de 1999. Dado que la petición fue interpuesta el 5 de abril de 1999, la CIDH considera que la misma satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención. 42. En cuanto a la petición 12.214, las partes afirmaron que la resolución del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 1998 fue notificada a la presunta víctima el 26 de marzo de 1999. En sus escritos iniciales, el Estado afirmó que en la nota de remisión de la denuncia del 4 de octubre de 1999, la CIDH no indicó la fecha de su recepción. En este sentido, sostuvo existir una presunción de que la petición fue interpuesta en la misma fecha de apertura a trámite, es decir, el 4 de octubre de 1999, y concluyó que aquella debe ser declarada extemporánea. Sobre tales planteamientos, la CIDH aclara que en el expediente de la petición 12.214 consta que la denuncia original fue recibida el 20 de septiembre de 1999, por lo cual cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. D. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 43. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En las peticiones consideradas en el presente informe, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos 44. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 45. La Comisión considera que el alegado cese de las presuntas víctimas en desconocimiento de un debido proceso administrativo, así como la supuesta ineficacia de los recursos judiciales incoados, debido a la intervención de tribunales que carecerían de autonomía, independencia e 14 Corte I.D.H. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 129. 8

Select target paragraph3