imparcialidad podrían caracterizar una posible violación de los derechos consagrados en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, todo ello en perjuicio de José Castro Ballena y
María Gracia Barriga Oré (P 157-99) y Carlos Alberto Canales Huapaya (P 12.214).
46. Por otro lado, de acuerdo con lo alegado por las partes, las presuntas víctimas Luz Angélica
Soria Cañas y Dusnara Amelia Campos Ramírez (P 157-99) se han adherido a los beneficios
previstos en la Ley 27803. El 14 de junio de 2010 la CIDH solicitó información al peticionario
sobre si subsisten los hechos que motivaron la presentación de la denuncia con relación a tales
personas. Mediante comunicación recibida el 26 de julio de 2010, el peticionario reafirmó que
las señoras Soria Cañas y Campos Ramírez “optaron por el beneficio de la Compensación
económica es decir, tuvieron que renunciar a cualquier otra solicitud de reivindicación,
reposición, proceso judicial o constitucional en trámite, tal como lo establecía la Cuarta
Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 de ceses colectivos…” 15 En vista de las
consideraciones anteriores, la CIDH considera que las alegaciones iniciales con relación a las
aludidas presuntas víctimas han variado sustancialmente, sin que el peticionario haya
presentado información sobre la subsistencia de la pretensión de tales personas ante esta
instancia internacional ni alegatos o información fáctica adicionales que tiendan a caracterizar
la violación a derechos protegidos en la Convención en perjuicio de ellas. Por lo tanto, la CIDH
concluye que los reclamos deducidos en la petición 157-99 son inadmisibles, en virtud del
artículo 47.b) de la Convención, con relación a las señoras Luz Angélica Soria Cañas y Dusnara
Amelia Campos Ramírez.
47. En la etapa de fondo la CIDH evaluará los planteamientos del Estado peruano, según los
cuales las alegadas violaciones a la Convención formuladas en la petición 157-99 respecto de
las presuntas víctimas María Gracia Barriga Oré y José Castro Ballena se encontrarían
subsanadas a raíz del restablecimiento del vínculo laboral con el Congreso desde agosto de
1995 por parte de la primera y la contratación temporal del segundo, como funcionario de
confianza en la misma casa legislativa.
48. En cuanto a la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención
Americana, la CIDH considera que las presentes peticiones no contienen elementos que
indiquen la potencial vulneración de tal disposición.
V.
CONCLUSIONES
49. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que las peticiones 157-99 y
12.214 satisfacen los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana y en consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisibles los reclamos formulados en la petición 157-99 a favor de las presuntas
víctimas José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré, con relación a los artículos 8.1 y 25
de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento.
2. Declarar admisible la petición 12.214, con relación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
3. Declarar inadmisibles los reclamos formulados en la petición 157-99 a favor de Luz Angélica
Soria Cañas y Dusnara Amelia Campos Ramírez, en virtud del artículo 47.b) de la Convención
Americana.
15 Véase supra nota 9.
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