Nos. 25477, 25640 y 25759, sin que ello hubiese afectado derecho constitucional alguno en
perjuicio de los accionantes.
19. El peticionario indicó que el 1º de agosto de 1995 la presunta víctima María Gracia Barriga
Oré fue contratada como servidora permanente del Congreso de la República. Afirmó que Luz
Angélica Soria Cañas y Dusnara Amelia Campos Ramírez se adhirieron al beneficio de
compensación económica previsto en la Ley 27803. El peticionario y presunta víctima, señor
José Castro Ballena, manifestó que si bien laboró por 12 meses como personal de confianza en
el despacho de la congresista Luz Doris Sánchez Pinedo, entre 2000 y 2002, ello no significó su
reposición laboral, sino una contratación temporal que no subsanaría los daños derivados de su
cese, en noviembre de 1992, como funcionario permanente del Congreso.
20. Por último, el peticionario afirmó que el Estado peruano es responsable por la violación de
los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención.
Carlos Alberto Canales Huapaya (P 12.214)
21. Según lo alegado, el 25 de febrero de 1993 el señor Carlos Alberto Canales Huapaya
interpuso una acción de amparo en la cual requirió se dejara sin efecto la resolución 1303-B92-CACL. El 30 de abril de 1993 el 30º Juzgado Civil de Lima se inhibió de conocer la causa,
indicando que la pretensión deducida correspondía a una acción popular. Se alega que tras la
interposición de recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil declaró nula la resolución inhibitoria
y devolvió los autos al 30º Juzgado Civil de Lima. Se indica que el 25 de enero de 1995 dicho
juzgado declaró la improcedencia de la acción de amparo y que el 7 de agosto de 1995 la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima reformó la decisión, declarando
fundada la acción interpuesta.
22. El peticionario indicó que tras la presentación de recurso de nulidad por parte del
Procurador Público del Poder Legislativo, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia revirtió la decisión de segunda instancia, decretando, el 28 de junio de 1996, la
improcedencia de la acción de amparo. Manifestó que esta decisión fue ratificada el 6 de
agosto de 1998 por el Tribunal Constitucional. De acuerdo con la información presentada, esta
última decisión fue notificada al señor Canales Huapaya el 26 de marzo de 1999.
23. El peticionario afirmó que entre los 1.117 trabajadores del Congreso cesados a finales de
1992, solamente dos lograron su reposición por vía judicial, tras interponer acción
contencioso-administrativa. Señaló que cientos de otros trabajadores que optaron por esa vía
o por la vía de amparo obtuvieron decisiones judiciales adversas. Por último, alegó que el
Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos II
y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en los artículos 8,
24 y 25 de la Convención Americana.
B.
El Estado
1.
Alegatos comunes
24. El Estado adjuntó informes del Director de Recursos Humanos del Congreso de la República
en los cuales figuran los antecedentes laborales de las presuntas víctimas. Afirmó que al
momento de ser cesadas, aquellas se encontraban contratadas como servidoras permanentes
en los términos del Decreto Legislativo No. 276. Manifestó que los Decretos Leyes que
autorizaron la disolución temporal y “racionalización administrativa” del Congreso no fueron
modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático, instalado el 30 de
diciembre de 1992, ni por la actual Constitución Política del 9 de enero de 1993.
25. Señaló que el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios establecido por la Ley 27803
contempla diferentes medidas que han dado “solución integral a los ceses colectivos de
carácter irregular y que fueron producidos durante los procesos de reorganización realizados
durante los años 1992 y 1993.”
5