Convenio 169 de la OIT en su artículo 16136, la necesidad de otorgar tierras alternativas o compensaciones por el territorio tradicional que no se estaba adjudicando a la Comunidad. 115. Del mismo modo, este Tribunal nota que ese territorio tampoco se encuentra demarcado. En cuanto a la delimitación, consta que el Estado recién efectuó una tentativa de delimitación de dicho territorio en el marco del presente proceso durante el año 2022 (supra párrs. 8, 9 y 12). 116. Asimismo, dado que la Comunidad no contaba con un título de propiedad sobre la totalidad de su territorio, tampoco pudo hacer uso y goce de este. Lo anterior se materializó con la venta a terceras personas no garífunas de lotes ubicados dentro de los límites del territorio de la Comunidad, con la consecuente y la superposición de títulos de propiedad. Varios títulos de propiedad se emitieron con posterioridad al año 1982, y en particular entre los años 1997 y 2002, lapso durante el cual la Comunidad presentó solicitudes de titulación (supra párrs. 49 y 51). 117. Por otra parte, la Corte pudo constatar que dentro de los territorios reconocidos por el Estado en el trámite del presente caso (supra párrs. 12, 53 y 54), en una porción del brazo de la laguna de Los Micos, hubo una nivelación y relleno del terreno o humedal próximo, así como la construcción de cabañas sobre esa superficie (supra párr. 68), lo cual constituye una flagrante violación a la integridad del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan137. 118. De conformidad con todo lo señalado, el Estado es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación de titular, delimitar, y demarcar el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como de garantizar su uso y goce. B.4. Obligación de garantizar los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento 119. Con respecto al derecho a la participación y a la consulta previa, la Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional138 que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática139. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. En este sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en Artículo 16 del Convenio 169 de la OIT dispone: “3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas”. 136 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 232; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 167 a 168; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 185, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 203. 137 138 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 179. Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz Vs. Honduras, supra, párr. 158. 139 -39-

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