indígenas202, y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas203.
205. Con respecto a lo anterior, esta Corte ha indicado que la posesión tradicional otorga a los
indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; los miembros de
los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus
tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas204, aún a falta de t��tulo
legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe. Por otra
parte, con respecto a los derechos de los terceros de buena fe, la Corte ha notado en su
jurisprudencia que puede haber contradicción entre la propiedad comunitaria indígena y la
propiedad privada particular. Teniendo en cuenta lo anterior es que los Estados deben valorar, caso
a caso, la contradicción entre derechos de propiedad cuando esté involucrada la propiedad
comunitaria y las “restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho sobre otro”. Esto
no significa que siempre deba prevalecer la propiedad comunitaria indígena sobre la particular,
pero en los casos en que justificadamente las comunidades indígenas se vean privadas de su
territorio tradicional, dichas comunidades deben, de ser posible, conforme indica el artículo 16.4
del Convenio 169, recibir tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a
los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización
en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas205.
206. En el presente caso, de acuerdo con la prueba que figura en el expediente, se puede llegar
a las siguientes conclusiones: a) la ocupación del territorio por parte de terceros no garífunas
asciende a un número de varios miles de personas (7620 personas según la información
proporcionada en el marco de la visita in situ) (supra párrs. 47 y 195); b) ordenar el desplazamiento
de éstas poblaciones podría acarrear dificultades y consecuencias humanitarias (supra párr. 84);
c) se cuenta con documentación en la cual consta que varios lotes de terreno que se encuentran
en el área reclamado por la Comunidad fueron legítimamente trasladados a terceros (supra párr.
57); d) no hay elementos de prueba que permitan determinar de manera exacta y completa, la
situación jurídica de todas las personas que se encuentran en posesión o que poseen títulos de
propiedad sobre los lotes de terreno ubicados dentro de ese territorio (supra párr. 194); e) existe
una situación de violencia y de conflictividad social que pone en riesgo el tejido social y la
convivencia entre las comunidades garífunas y “ladinas” (supra párrs. 196 y 197); f) se carece de
información clara, precisa y consistente sobre la extensión real del territorio ancestral de la
202
El artículo 28 establece: “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir
la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos
que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o
dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente
en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o
en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada”. Resolución aprobada por la Asamblea General [sin remisión
previa a una Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1) 61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas.
El artículo XXIX.5 establece: “5. […]Los pueblos indígenas que han sido desposeídos de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo tienen derecho a la restitución y, cuando no sea posible, a la indemnización justa y equitativa. Esto
incluye el derecho a la compensación por cualquier perjuicio que se les haya causado por la ejecución de planes, programas
o proyectos del Estado, de organismos financieros internacionales o de empresas privadas”. AG/RES. 2888 (XLVI-O/16)
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el
14 de junio de 2016).
203
204
De acuerdo con lo que ha señalado la Corte, el derecho de propiedad de pueblos indígenas sobre el territorio se
extiende, en principio, a las tierras y recursos que usan en forma actual, como también a aquellas tierras de las que fueron
despojados y con las que mantienen una relación (cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua,
párr. 153.2, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 135).
Cfr. Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
nota. 102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 144, 145, 146, 148 y 151, y Caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 127.
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