indígenas202, y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas203. 205. Con respecto a lo anterior, esta Corte ha indicado que la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas204, aún a falta de t��tulo legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe. Por otra parte, con respecto a los derechos de los terceros de buena fe, la Corte ha notado en su jurisprudencia que puede haber contradicción entre la propiedad comunitaria indígena y la propiedad privada particular. Teniendo en cuenta lo anterior es que los Estados deben valorar, caso a caso, la contradicción entre derechos de propiedad cuando esté involucrada la propiedad comunitaria y las “restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho sobre otro”. Esto no significa que siempre deba prevalecer la propiedad comunitaria indígena sobre la particular, pero en los casos en que justificadamente las comunidades indígenas se vean privadas de su territorio tradicional, dichas comunidades deben, de ser posible, conforme indica el artículo 16.4 del Convenio 169, recibir tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas205. 206. En el presente caso, de acuerdo con la prueba que figura en el expediente, se puede llegar a las siguientes conclusiones: a) la ocupación del territorio por parte de terceros no garífunas asciende a un número de varios miles de personas (7620 personas según la información proporcionada en el marco de la visita in situ) (supra párrs. 47 y 195); b) ordenar el desplazamiento de éstas poblaciones podría acarrear dificultades y consecuencias humanitarias (supra párr. 84); c) se cuenta con documentación en la cual consta que varios lotes de terreno que se encuentran en el área reclamado por la Comunidad fueron legítimamente trasladados a terceros (supra párr. 57); d) no hay elementos de prueba que permitan determinar de manera exacta y completa, la situación jurídica de todas las personas que se encuentran en posesión o que poseen títulos de propiedad sobre los lotes de terreno ubicados dentro de ese territorio (supra párr. 194); e) existe una situación de violencia y de conflictividad social que pone en riesgo el tejido social y la convivencia entre las comunidades garífunas y “ladinas” (supra párrs. 196 y 197); f) se carece de información clara, precisa y consistente sobre la extensión real del territorio ancestral de la 202 El artículo 28 establece: “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada”. Resolución aprobada por la Asamblea General [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1) 61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. El artículo XXIX.5 establece: “5. […]Los pueblos indígenas que han sido desposeídos de sus propios medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a la restitución y, cuando no sea posible, a la indemnización justa y equitativa. Esto incluye el derecho a la compensación por cualquier perjuicio que se les haya causado por la ejecución de planes, programas o proyectos del Estado, de organismos financieros internacionales o de empresas privadas”. AG/RES. 2888 (XLVI-O/16) Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016). 203 204 De acuerdo con lo que ha señalado la Corte, el derecho de propiedad de pueblos indígenas sobre el territorio se extiende, en principio, a las tierras y recursos que usan en forma actual, como también a aquellas tierras de las que fueron despojados y con las que mantienen una relación (cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 153.2, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 135). Cfr. Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota. 102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 144, 145, 146, 148 y 151, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 127. 205 -61-

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