empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Garífuna de San Juan no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado”. Asimismo, requirió que se establezcan “las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares; en particular para asegurar contar con”: a) “mecanismos rápidos y efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación, delimitación y saneamiento”, y b) “mecanismos que garanticen la consulta previa, con la debida participación de la comunidad indígena hondureña y que incorporen lo establecido en el Convenio 169 y los estándares internacionales en la materia”. 219. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales orientadas a restablecer la posesión, uso y goce de los territorios ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan”. Además, requirieron que se dispongan “las medidas legislativas, administrativas y judiciales inclusive, a efectos de detener los proyectos habitacionales, turísticos, actividades empresariales o de cualquier otra índole sin que antes se haya aprobado legislación que tutele los derechos a la propiedad colectiva y de consulta previa, libre e informada”. Del mismo modo, solicitaron que se ordene “adoptar, previa consulta, las siguientes medidas legislativas”: a. Emisión de legislación fundamental, especial, adjetiva y sustantiva, que tutele y garantice los derechos de los pueblos indígenas. b. La reforma y derogatoria legal y reglamentaria que se oponga con los derechos de los pueblos indígenas. c. Las reformas y acciones legislativas necesarias para la creación de institucionalidad estatal que se encargue de la promoción protección y tutela de los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la creación de una jurisdicción especial de derechos de pueblos indígenas. d. La adopción de disposiciones legales de carácter especial que tutelen el derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada de acuerdo con estándares interamericanos de derechos humanos. Por otra parte, solicitaron que en un plazo razonable “se revise la sentencia judicial que resolvió el asesinato de los señores Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo a efectos de que se establezcan las consideraciones jurídicas relativas la calificación del delito condenado en relación al conflicto territorial de la Comunidad Garífuna de San Juan y las circunstancias de uso de la fuerza”. Del mismo modo, requirieron que se ordene “la reparación integral, por la vía de indemnización, a las familias de los señores Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, la joven Mirna Isabel Santos Thomas y la señora Feliciana Elogio Suazo, por los daños generados producto de su muerte y ausencia de justicia. Al señor Wilfredo Guerrero, por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la represión estatal sufrida por su papel de liderazgo en los reclamos territoriales”. 220. El Estado únicamente present�� alegatos sobre la solicitud de revisión de la sentencia judicial que resolvió el asesinato de los señores Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo. Indicó en particular que los representantes “pretenden que la Corte actúe como un tribunal de alzada o de cuarta instancia” y que lo anterior “iría en contravención de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, puesto que ésta no puede dirimir los desacuerdos de las partes sobre los alcances de su derecho interno en aspectos que no tengan relación con el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en derechos humanos”. Por lo cual, consideró que “no es procedente la solicitud de revisión de la sentencia judicial mediante la cual se condena a agentes estatales por la muerte de miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan”. 221. En el presente caso la Corte no se pronunció sobre una vulneración a la obligación contenida en el artículo 2 del a Convención Americana sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno ni con respecto a la regulación de la Consulta en Honduras previa ni con respecto a los procedimientos para solicitar la titulación en dominio pleno de territorios a Comunidades indígenas y Tribales. En consecuencia, el Tribunal no considera procedente ordenar las garantías de no repetición requeridas por la Comisión y los representantes relacionadas con esos puntos. En lo que se refiere a las demás medidas de reparación solicitadas, está Corte entiende que no corresponde ordenarlas, dado que no guardan relación con las violaciones de derechos humanos establecidas en esta Sentencia. -64-

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