41.
Los peticionarios acudieron a las instancias internas proporcionadas por la
legislación guatemalteca con el fin de velar por los derechos violados. La Comisión considera
que los peticionarios utilizaron los recursos adecuados conforme a las reglas procesales
establecidas en la Constitución y leyes guatemaltecas.
C.
Plazo de presentación de la denuncia ante la Comisión
42.
La Convención establece en el artículo 46(1)(b) que para admitir una petición
es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
43.
La última resolución emanada de la jurisdicción interna mediante la cual los
peticionarios dan por agotados los recursos internos es de fecha 10 de marzo de 2000. Como
nada se ha dicho respecto de la notificación de dicha resolución, la Comisión asume que los
peticionarios han sido notificados en esa misma fecha. Además, en ningún momento durante
la tramitación del caso ante la Comisión el Estado alegó la falta de cumplimiento del requisito
del plazo con relación a los recursos agotados. Por lo tanto, la presente petición ha sido
presentada dentro del plazo de seis meses, 5 meses y 27 días después de la notificación de
la decisión definitiva.
D.
Duplicación de procesos
44.
El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para la admisión de una
petición o comunicación por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente ante
otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que
la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente
la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro
organismo internacional.
45.
De las presentaciones llevadas a cabo por las partes y de los documentos
contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro
procedimiento o arreglo internacional, o sea la reproducción de una petición anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional. De manera que la Comisión
considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad
contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
E.
Caracterización de los hechos alegados
46.
El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia, porque cumplió con
las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los artículos que los peticionarios
alegan como violación.
47.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento
establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la
admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que caracterizan una violación,
como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del
mismo artículo.
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