11. Tomando en consideración las características del presente asunto, la CIDH considera que se ha
establecido prima facie que los derechos a la vida e integridad personal de las personas privadas de
libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho se encuentran en una situación de riesgo.
12. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en vista de la
continuidad de las circunstancias alegadas que podrían afectar los derechos a la vida e integridad
personal de los detenidos y la ausencia de información que permita inferir que las autoridades
estatales están adoptando las medidas efectivas necesarias para atender el conjunto de situaciones
descritas. Al respecto, la información proporcionada sugiere que, entre el 1 de enero y 26 de junio
de 2016, 13 personas habrían fallecido mientras se encontraban privadas de libertad, produciéndose
tres de estas muertes durante las tres últimas semanas. A pesar del seguimiento que algunas
autoridades estatales habrían realizado, la información sugiere que el hacinamiento ha aumentado
en los últimos años y que el número de personas fallecidas se habría mantenido en el tiempo. Dada
la falta de respuesta del Estado, la CIDH no cuenta con elementos para evaluar las medidas que se
estarían implementando actualmente en el presente asunto. Por consiguiente, dadas las
particularidades del presente asunto y la persistencia de las actuales condiciones de detención, la
Comisión estima necesaria la adopción de medidas idóneas y efectivas a fin de remediar las
diferentes situaciones de riesgo que se encontrarían enfrentando las personas privadas de libertad
en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho.
13. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la
medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima
situación de irreparabilidad.
14. La Comisión recuerda que los Estados se “encuentran en una posición especial de garante, toda
vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se
encuentran sujetas a su custodia. Lo anterior, como resultado de la especial relación e interacción
especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular
intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones […] por las propias
circunstancias del encierro, en donde el recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie
de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida digna”. 5
IV. BENEFICIARIOS
15. La CIDH considera como beneficiarios de la presente medida cautelar a las personas privadas de
libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, quienes son determinables en los términos del
artículo 25.6.b del Reglamento de la CIDH.
V. DECISION
16. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima
facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su
Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Brasil que:
a) Adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas
privadas de libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho;
b) Tome acciones inmediatas para reducir sustancialmente el hacinamiento al interior del
Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, de acuerdo a estándares internacionales;
5
Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrafo 152.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf