que se están tomando para cumplir con esta obligación.
25.
Con respecto al proyecto de la calle Afobaka y la concesión maderera otorgada en
mayo 2010 (supra Considerandos 14, 15, 17 y 20), la Corte le recuerda al Estado que el
otorgamiento de toda concesión nueva sin estudios previos de impacto ambiental y social
constituiría una violación directa de la decisión del Tribunal, y, por consiguiente, de las
obligaciones convencionales internacionales del Estado(supra Considerandos 3-6).
Asimismo, la Corta resalta que no tiene información sobre las medidas que está
adoptando el Estado para garantizar que se realicen estudios de impacto ambiental y
social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes previo al
otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión en el
territorio tradicional Saramaka.
26.
En vista de lo anterior, la Corte considera que es necesario que el Estado indique,
para cada concesión o proyecto de desarrollo mencionado en el Considerando 20 antes
mencionado, si se realizaron estudios previos de impacto ambiental y social. Asimismo, el
Estado debe indicar cómo garantizará que los ESIAs sean realizados conforme a lo
indicado en la Sentencia y en la Sentencia de Interpretación (supra Vistos 1 y 2) antes
del otorgamiento de concesiones en el futuro para todo proyecto de desarrollo o
inversión dentro del territorio tradicional Saramaka.
c) Deber de otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento
legal de la capacidad jurídica colectiva; deber de eliminar o modificar las
disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de
las víctimas y deber de adoptar medidas legislativas o de otra índole necesarias
a fin de reconocer el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser
titulares de derechos bajo forma colectiva; deber de adoptar las medidas
legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para
garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, o en
su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento
respecto de proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio
y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos y
deber de adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole que
sean necesarias para proporcionar a las víctimas los recursos efectivos y
adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad
(puntos resolutivos seis, siete, ocho y diez)
27.
El Estado inicialmente informó que el proyecto SSDI debía “proporcionar los
elementos básicos para […] el marco legal [y] los derechos colectivos”. Sin embargo, el
Estado posteriormente le informó a la Corte que había “oficialmente detenido” el
proyecto el 15 de diciembre de 2010.
28.
Los representantes indicaron que “[h]an habido pocos avances en el desarrollo de
las medidas legislativas y de otra índole requeridas para hacer aplicable la [S]entencia.
[De hecho,] no se ha redactado ni una única palabra que pudiera llevar a la adopción de
las medidas requeridas”. Los representantes también observaron que el Estado “a
solicitud de los Saramaka [invitaron] al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre
Derechos de los Pueblos Indígenas a visitar Surinam, inter alia, para discutir el desarrollo
de legislación a fin de reconocer los derechos de los pueblos indígenas y tribales,
conforme a lo ordenado por la Corte en la Sentencia del Pueblo de Saramaka. La visita se
llevó a cabo a finales de marzo 2011, [y el] Relator Especial le presentó una nota al
Estado en abril 2011 en la cual indicó sus recomendaciones y puntos de vista […]. Sin
embargo, a la fecha, el Estado no ha dado ninguna señal de que pretenda dar
seguimiento a [esas] recomendaciones o a la oferta del Relator Especial de apoyo
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