ser el caso, en el que la competencia del Tribunal podría considerarse agotada y transferirla a la Asamblea General. En este orden de ideas, la supervisión del cumplimiento de las sentencias y el trabajo activo de la Corte en este ámbito le permite al Tribunal, precisamente, y como se ha hecho regularmente, poner en conocimiento de la Asamblea General, cada año, a través de su Informe Anual sobre su labor, el estado de cumplimiento de sus sentencias. 8. En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención, en el sentido de señalar a un Estado ante la Asamblea General, para que ésta última actúe en su carácter de garante colectivo del Sistema Interamericano, se circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva reticencia o negación por parte del Estado para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Esta situación ha ocurrido en casos específicos y de acuerdo con circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana. Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la 8 sentencia respectiva . En mi opinión, en este caso, no se ha alcanzado dicho umbral. Diego García-Sayán Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de junio de 2005. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). 4

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