5
12.
Mediante informe de 3 de febrero de 2011, el Estado señaló que, “en lo que
respecta al octavo punto resolutivo, [se adjuntan] las normas que se han adoptado a
raíz de la Sentencia”. Al respecto, el Estado remitió los siguientes documentos, los
cuales a continuación se agrupan de acuerdo a sus características:
1)
Normas adoptadas con anterioridad a la Sentencia: Manual o Instructivo
de 17 de noviembre de 2003, para la aplicación de la Resolución No.07/2003;
Resolución No. 07/2003 de 17 de noviembre de 2003, sobre Declaraciones
Tardías de Personas Mayores de 16 años de edad; Resolución No. 5-99 de 4 de
agosto de 1999; Dossier Circulares Junta Central Electoral del año 2004, y
Dossier Circulares del Pleno de la Junta Central Electoral.
2)
Normas adoptadas con posterioridad a la Sentencia y previamente
remitidas al Tribunal: Resolución No. 45/2008 de 3 de octubre de 2008 sobre
las Declaraciones Tardías de Nacimiento de personas ceduladas mayores de 60
años de edad, cuyo carnet sólo consigna el apellido correspondiente a la
filiación materna; Instructivo para el funcionamiento de la Unidad Central de
Declaraciones Tardías de Nacimiento de 22 de octubre de 2008; Resolución No.
02/07 de 18 de abril de 2007, para la puesta en vigencia del Libro Registro del
Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República
Dominicana, y Dossier Circulares Junta Central Electoral del año 2005, 2007 y
2008.
3)
Normas adoptadas con posterioridad a la Sentencia, que no habían sido
remitidas con anterioridad al Tribunal: Circular Instructivo Preliminar No.
44/2008 de 19 de noviembre de 2008, sobre las Declaraciones Tardías de
Nacimiento de personas ceduladas mayores de 60 años de edad, cuyo carnet
sólo consigna el apellido correspondiente a la filiación materna, y Resolución
No. 08/2007 de 7 de noviembre de 2007, que dispone la expedición de Cédulas
de Menor a Madres Menores de 16 años de edad.
13.
En vista de la documentación anterior la Corte recuerda que, en su Resolución
de 27 de agosto de 2010, solicitó al Estado que señalara con precisión las medidas
que había implementado con posterioridad a la Sentencia y la manera en que éstas
regulan el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad dominicana mediante
la declaración tardía de nacimiento. En razón de ello, respecto del primer grupo de
documentos correspondientes a fechas anteriores al fallo, éstos
no serán
considerados por este Tribunal. En relación con el segundo grupo de documentos,
correspondientes a fechas posteriores a la emisión de la Sentencia y previamente
remitidos al Tribunal, mediante Resolución de la Corte se especificó que éstos podrían
resultar relevantes para establecer el avance en el cumplimiento del punto resolutivo
octavo. No obstante, el Estado no había explicado la relevancia y vinculación de los
documentos aportados y no había atendido de manera puntual la información
requerida por la Corte ni se había referido a las observaciones de los representantes,
quienes han manifestado que algunas medidas adoptadas por el Estado no facilitan el
cumplimiento de la Sentencia5. Respecto del tercer grupo de documentos, remitidos
por primera ocasión al Tribunal, la Corte hace notar que de igual forma que los
documentos previamente aportados, éstos no han sido relacionados ni se ha
argumentado de manera precisa cómo tales medidas cumplen con el mandato de la
Sentencia, como le ha sido requerido reiteradamente al Estado (supra Vistos 6 y 7).
5
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando 24.