3
que las leyes, los jueces y los procedimientos judiciales son competentes por
derecho para realizar juicios penales y condenar a personas acusadas ante
ellos”;
e)
en cuanto a la supuesta violación del artículo 8.2 de la Convención,
“[a]unque la Corte aceptó el hecho de que la Sala Civil Antiterrorista se basó
únicamente en la evidencia proveniente de los actos realizados directamente
bajo la competencia de la Sala Civil Antiterrorista al decidir su sentencia, no
tiene capacidad para corroborarlo puesto que es imposible determinar en la
Sentencia de la Sala Civil Antiterrorista qué evidencia se tuvo en cuenta, si
acaso se tuvo en cuenta alguna evidencia, al declarar la culpabilidad de [la
señora] Lori Berenson”. En este sentido la Corte debería aclarar si la Sentencia
“indica que el tribunal de un Estado que ha condenado a un acusado y ha
admitido claramente la existencia de evidencia ilegal en el expediente puede
evitar su responsabilidad de haber violado el Artículo 8.2 de la Convención, con
simplemente declarar que no se fundamentó en evidencia ilegal alguna y que
evaluó serenamente la evidencia que era ligeramente defectuosa, sin aclarar en
qué evidencia basó la condena”;
f)
“[p]areciera que la Sentencia suprime toda necesidad de que el Perú
cumpla con el Artículo 2 de la Convención y de que se ajusten las disposiciones
del Decreto Ley 25.475, incluido el Artículo 4, para observar los requisitos del
Artículo 9 de la Convención mediante la definición adecuada del terrorismo o los
actos terroristas con los cuales se prohíbe colaborar[, por lo que] Perú no
tendrá necesidad de cumplir, salvo que se aclare el significado y alcance de la
Sentencia y que la interpretación cambie la impresión creada”;
g)
“[l]a Corte se rehusó a considerar muchas [pretensiones] realizadas por
la [señora Lori] Berenson en este caso”, por lo que “da muestra del favoritismo
de la Corte hacia el Estado, a menos que se aclare el significado de estas
decisiones de la Corte y se cambie esta impresión”; y
h)
“queda la impresión generalizada de que, debido a presiones políticas, la
Corte cambió su opinión en uno de los casos más publicitados y politizados en
los que debió fallar[, por lo cual] la Corte debe aclarar las medidas tomadas y
así modificar la idea que crearon los informes de los medios de comunicación
respecto a que la Corte cambió su decisión a causa de la presión política. De lo
contrario, la Corte debe anular la Sentencia y determinar que se han violado
una o más de las disposiciones de la Convención, tal como lo determinara la
Comisión [Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o
“la Comisión Interamericana”)]”.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4.
El 16 de marzo de 2005, conforme al artículo 59.2 del Reglamento, la
Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión
Interamericana y al Perú y les otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente de la
Corte (en adelante “el Presidente”), un plazo de dos meses, contado a partir de la