2 [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para el examen de la demanda de interpretación, debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes. II INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO 2. El 2 de marzo de 2005 los representantes interpusieron, de artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento, una demanda, interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. 2005 los representantes presentaron la traducción al español de la 3. conformidad con los en idioma inglés, de El 11 de marzo de referida demanda. En la demanda de interpretación, los representantes señalaron que: a) en cuanto a la presunta violación del artículo 9 de la Convención, “la Corte concluy[ó] por mayoría que la formulación de[l delito de] colaboración con el terrorismo no presenta las deficiencias observadas respecto al delito de traición a la patria, pero […] no indic[ó] la razón para esta conclusión”, por lo cual solicitaron “saber si la Sentencia afirma que la prueba de una descripción típica de terrorismo basta para sustentar una condena por colaboración con el terrorismo, o si la descripción establecida en el Artículo 2 del Decreto Ley 25.475 representa la definición de terrorismo”; b) a la luz de la decisión de la Corte en el caso Loayza Tamayo, “[el] segundo juicio que, tras la absolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, tuvo lugar [contra la señora Lori Berenson] ante la Sala Civil Antiterrorista sobre los mismos hechos, violó el Artículo 8.4 de la Convención”; c) el Tribunal debería aclarar si “la determinación de la Corte […] de que la petición formal de [la señora] Lori Berenson para recusar a [un juez por su presunta imparcialidad en el caso], presentada durante el juicio [civil], viol[ó] la ley procesal del [Ilustrado Estado del] Perú [(en adelante “el Estado” o “Perú”)] que exig[ía] la presentación de dichas peticiones antes del juicio, significa que las leyes procesales peruanas pueden anular [el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial] garantizad[o] por el Artículo 8.1 de la Convención”; d) en cuanto a la presunta violación del derecho a un tribunal competente según el artículo 8.1 de la Convención, “[la señora] Lori Berenson fue juzgada por un tribunal especial ad hoc”, lo cual requiere que la Corte aclare si, de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia, “debe entenderse que los juicios realizados por tribunales especiales ad hoc de conformidad con el Decreto Ley 25.475 corresponden a un juicio ordinario con un juez natural y

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