5
IV
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación
cumplen con las normas aplicables.
8.
El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a
partir de la fecha de la notificación del fallo.
9.
El artículo 59 del Reglamento establece, en lo conducente, que:
1.
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de
reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella,
con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya
interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la
sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá
mediante una sentencia.
10.
El artículo 29.3 del Reglamento estable que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
11.
Al examinar los argumentos de los representantes (supra, párr. 3), esta Corte
advierte que, bajo la apariencia de una demanda de interpretación, se pretende la
modificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas pronunciada por este
Tribunal el 25 de noviembre de 2004 en el caso Lori Berenson Mejía, ya que los
representantes se limitan a someter nuevamente a la Corte cuestiones de hecho y de
derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales este
Tribunal ya adoptó decisión.
12.
Tal y como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, una demanda de
interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación sino
únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de
las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones
carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha
parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la
sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación1.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de
1