5 vecinos, el [supuesto] desarraigo de las comunidades de sus tierras y su cultura, los [alegados] sufrimientos que aún perduran y las gestiones que ha realizado en el Programa Nacional de Resarcimiento y los resultados”. 20. Además, los representantes propusieron que la presunta víctima, Miguel Sic Osorio, declarara “sobre la [alegada] masacre ocurrida el 8 de enero de 1982 en la aldea Chichupac […] donde [habrían] perdi[do] la vida sus familiares, la [presunta] ejecución extrajudicial de su […] madre, otros [supuestos] hechos de violencia que él y su familia sufrieron, la[s] [alegadas] persecución, opresión y [el supuesto] desplazamiento forzado que [habría] vivi[do] junto con sus vecinos, el [alegado] desarraigo de sus tierras y su cultura, el [alegado] dolor que aún perdura y su intervención en los procesos penales” a nivel interno. 21. El Estado alegó que “el hecho de tener interés directo en el presente asunto constituye causa suficiente para que el […] Tribunal no admita para su diligenciamiento la declaración” de la señora Juana García Depaz. Manifestó que, aún si la Corte admite dicha declaración, la misma “no debe[ría] ser considerada como medio probatorio”. Además, señaló que “en atención al principio de economía procesal, deben simplificarse los procedimientos y limitarse con precisión los hechos a discutir en el litigio, por lo que únicamente es oportuno admitir y practicar pruebas que sean consideradas como pertinentes y relevantes a efecto de establecer las responsabilidades que se reclaman”. En virtud de ello, solicitó que se rechace la admisión de la declaración de la presunta víctima. 22. Asimismo, el Estado objetó la declaración ofrecida, debido a que el señor Napoleón García De Paz tendría también un interés directo en el presente caso, lo que “en lugar de colaborar al establecimiento de la verdad, obstruy[e] la misma, evitando que el […] Tribunal pueda resolver congruentemente sobre la existencia o no de responsabilidad estatal por las violaciones a derechos humanos alegadas en el presente caso”. 23. Además, el Estado sostuvo que la declaración del señor Miguel Sic Osorio no debería ser admitida al existir igualmente “un interés directo en el presente caso” y que, en atención al principio de economía procesal, “únicamente es oportuno admitir y practicar pruebas que sean consideradas como pertinentes y relevantes a efecto[s] de establecer las responsabilidades que se reclaman”. 24. El Presidente resalta que, en la debida etapa procesal, le corresponderá a la Corte realizar, según las reglas de la sana crítica, la valoración de los argumentos y de las pruebas que presenten las partes, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven 6. El hecho de que esta Presidencia ordene recibir esta prueba no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso 7. Además, una vez que la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido. En consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por el Estado en relación con las declaraciones de las presuntas víctimas. 6 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 22. 7 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 22.

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