6 provisionales presentada ante la Comisión Interamericana. Si bien dicha comunicación fue registrada bajo el número MP 7-09, este Tribunal no cuenta con información respecto de que los hechos puestos en su conocimiento formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 6. En anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa. Que para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana7. 7. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo8. 8. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales (supra Considerando 7), excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno9. 9. De la información suministrada por la Comisión se desprende que el señor Natera Balboa, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena de prisión en el Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría 7 Cfr. Asunto García Uribe y Otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando séptimo, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto. 8 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando cuarto, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2009, Considerando cuarto. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando octavo.

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