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desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009 (supra Visto 2.a), fecha en que su madre
mantuvo contacto telefónico, por última vez, con aquél. Asimismo, varios testimonios
indican que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 a.m., el señor Natera se
encontraba en las instalaciones del penal caminando cerca del portón, cuando varios
miembros de la Guardia Nacional encabezados por un capitán, lo habrían golpeado y
conducido de manera violenta hacia un carro color negro marca Ford. Por otra parte, la
Corte no ha sido informada acerca de que dicha persona hubiera dejado voluntariamente el
centro penitenciario.
10.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal10. En el presente asunto se advierte la extrema entidad e
intensidad de la situación de riesgo informada por la alegada desaparición del señor Natera
Balboa, mientras se encontraba bajo la custodia estatal. Asimismo, la Corte considera que
en este caso resulta impostergable su intervención con el fin de conjurar la amenaza, ya
que la demora o falta de respuesta implican en sí mismo un peligro. Por último, resulta
evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente,
relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación
de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la
Convención Americana.
11.
Al ordenar al Estado la adopción de medidas urgentes, en su Resolución la
Presidencia observó que los familiares y sus representantes denunciaron el hecho ante
diversas autoridades estatales, tales como: a) Fiscalía del Ministerio Público con
Competencia en Derechos Fundamentales de la ciudad de Bolívar; b) Fiscalía General de la
República; c) Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, y d) Juzgado de Guardia en
Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado
Bolívar. De tales gestiones esta Corte no ha sido informada de resultados o avances
concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Natera.
12.
Adicionalmente, la Presidencia observó la respuesta que el Estado había dado a la
solicitud de información urgente remitida por la Comisión Interamericana el 20 de
noviembre de 2009, en los términos del artículo XIV de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (supra Vistos 2.d y 2.e). Si bien el Estado informó sobre
algunas investigaciones avanzadas a nivel interno respecto de la situación del señor Natera,
no se evidencia que la investigación penal iniciada haya arrojado resultados positivos, en
cuanto a información precisa y concreta sobre el destino o paradero del señor Natera.
13.
Al respecto, es preciso resaltar que toda vez que haya motivos razonables para
sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación
pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda
encontrarse privada de libertad11. Por otra parte, en situaciones de privación de la libertad
10
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Guerrero
Larez, supra nota 6, Considerando décimo.
11
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134.