8 como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar que el detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la legalidad de la detención, así como para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención y protegerlo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes12. No obstante, de la información aportada no surge que el Estado haya dado respuesta a la acción de hábeas corpus interpuesta por los familiares del señor Natera el 16 de noviembre de 2009. Ante la falta de información sobre el paradero del señor Natera Balboa, es dable presumir que este se encuentra aún en grave riesgo de que sus derechos a la vida e integridad personal sean vulnerados. 14. De conformidad con la Resolución de la Presidencia de la Corte (supra Visto 5), el Estado debió adoptar, de forma inmediata, las medidas que fueren necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. Igualmente, debió presentar un informe al respecto en el plazo solicitado, a saber el 8 de diciembre de 2009, el cual a la fecha no ha sido recibido en la Secretaría del Tribunal. 15. En lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, los Estados obligados deben realizar todas las diligencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte. Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal, respecto de la implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la periodicidad que éste indique13. 16. En el presente caso el Estado no ha cumplido con su deber de informar debida y oportunamente. Por esta razón, la Corte ratifica la resolución de su Presidencia y requiere al Estado que le informe de la manera más urgente y diligente acerca de la situación y paradero del señor Natera Balboa y de las medidas dispuestas a su favor, en atención a las necesidades de protección del presente asunto. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, 12 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 10, párr. 72; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 111, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79. Ver también El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35. 13 Cfr. Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando octavo.

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