22
régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del «control de convencionalidad»
que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional”.79 (Subrayado añadido).
61.
De esta manera, los jueces de los Estados parte de la Convención Americana
también se encuentran obligados al cumplimiento de la normatividad convencional y la
doctrina del “control difuso de convencionalidad” les facilita esta labor, para realizar
interpretaciones de las disposiciones nacionales (incluidas las del texto constitucional) que
sean conforme al corpus juris interamericano e incluso a no aplicar aquéllas que
contravengan de manera absoluta el referido “bloque de convencionalidad”, para evitar de
esa forma que el Estado al que pertenecen sea responsable internacionalmente por violar
compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos.
62.
El “control difuso de convencionalidad”, además, tiene fundamento en el artículo 29
del Pacto de San José, en la medida en que todos los poderes u órganos de los Estados
signatarios de dicho instrumento internacional, incluidos los jueces y órganos de
administración de justicia que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, se
encuentran obligados, a través de sus interpretaciones, a permitir de la manera más amplia
posible el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto y de sus
protocolos adicionales (y de otros instrumentos internacionales en los términos antes
analizados),80 lo cual implica, a su vez, interpretaciones restrictivas cuando se trate de
limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH.
63.
No pasa inadvertido que el artículo 68.1 establece que los Estados parte del Pacto de
San José “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Lo anterior no puede ser limitante para que la jurisprudencia de la Corte IDH
adquiera “eficacia directa” en todos los Estados nacionales que han reconocido
expresamente su jurisdicción, con independencia de que derive de un asunto donde no han
participado formalmente como “parte material”, ya que al ser la Corte IDH el órgano
jurisdiccional internacional del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos,
cuya función esencial es la aplicación e interpretación de la Convención Americana, sus
interpretaciones adquieren el mismo grado de eficacia del texto convencional. En otras
palabras, la norma convencional que deben aplicar los Estados es el resultado de la
interpretación de las disposiciones del Pacto de San José (y sus protocolos adicionales, así
como otros instrumentos internacionales). Las interpretaciones que realiza la Corte IDH se
proyectan hacia dos dimensiones: (i) en lograr su eficacia en el caso particular con efectos
subjetivos, y (ii) en establecer la eficacia general con efectos de norma interpretada. De ahí
la lógica y necesidad de que el fallo, además de notificarse al Estado parte en la
controversia particular, deba también ser “transmitido a los Estados parte de la
Convención”,81 para que tengan pleno conocimiento del contenido normativo convencional
derivado de la interpretación de la Corte IDH, en su calidad de “intérprete última” del corpus
juris interamericano.
IV.
EL CONTROL
MEXICANOS
DIFUSO
DE
CONVENCIONALIDAD
POR
LOS
JUECES
64.
Las anteriores características de la doctrina jurisprudencial del “control difuso de
convencionalidad” aplican para el sistema jurisdiccional mexicano. Hasta la fecha se ha
79
Cfr. párr. 27 de su voto razonado con motivo del Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, supra nota 11.
80
Cfr. supra párrs. 44 a 52 de este voto razonado.
81
Art. 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents