57 contra los señores Cabrera y Montiel se otorgó valor probatorio a declaraciones y confesiones autoinculpatorias obtenidas mediante coacción. Los representantes añadieron como irregularidades, la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los inculpados; la presunción de su culpabilidad vinculada a la admisión de una serie de pruebas viciadas o insuficientes, y la ausencia de defensa adecuada y recursos efectivos. Sobre esto último, los representantes alegaron que la impugnación a través del amparo directo fue inefectiva, entre otros elementos, por la errónea aplicación del principio de inmediación, la no exclusión de la prueba obtenida mediante tortura y porque no fue posible controvertir tanto la detención como la incomunicación de los señores Cabrera y Montiel ya que el juez consideró que “no era el momento procesal oportuno”. Además, la Comisión y los representantes alegaron que la denuncia de las víctimas por los alegados actos de tortura en su contra no generó averiguaciones de oficio, que el proceso fue conducido por una jurisdicción incompetente, en un plazo irrazonable, que se omitió llevar a cabo diligencias fundamentales, y que no se ofreció un recurso efectivo para que las víctimas impugnaran el ejercicio de la jurisdicción militar. 139. El Estado indicó que en el proceso contra las víctimas se respetaron estrictamente todas las garantías judiciales y que la defensa tuvo a su alcance y utilizó exhaustivamente diversos recursos sencillos y expeditos. Agregó que los recursos fueron efectivos, ya que a través de ellos lograron la exoneración en algunos cargos y, además, que se valorara prueba que inicialmente no fue tenida en cuenta. Indicó que “el hecho de que las impugnaciones intentadas por la defensa no fueran resueltas, en general, de manera favorable”, no implica que las víctimas “no h[ayan] tenido acceso a recursos efectivos”. En cuanto a la investigación por la alegada tortura, el Estado señaló que los recursos interpuestos por la defensa ante órganos judiciales competentes, independientes e imparciales propiciaron un espacio de profundo debate para dilucidar la presunta tortura y que no existe elemento alguno que haga suponer la voluntad del juzgador o de algún otro agente estatal de generar el retardo en la investigación. 140. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos212. 141. Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos 210 El artículo 25.1 de la Convención Americana (Protección Judicial) establece que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 211 El artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) establece que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 212 Cfr. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74; Caso Yvon Neptune vs. Haití, supra nota 49, párr. 79, y Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 123, párr. 101.

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