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fundamentales213. En particular, este Tribunal ha considerado que los Estados tienen la
obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas
de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)214.
142.
En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad
de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y
de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a
todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales
o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas215. También ha
establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos del mismo216, es decir que den resultados o respuestas a
las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la
ley217. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para
combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente218.
143.
Sobre el particular, el Tribunal resalta que se ha aludido a diversas irregularidades
generales con las que se afectarían algunas garantías judiciales219. Los representantes
213
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 180, y Caso Rosendo
Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 164.
214
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 213, párr. 91; Caso
De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 104, y Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 190.
215
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra nota 29, párr. 237;
Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 182, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México,
supra nota 30, párr. 166.
216
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 182, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra
nota 30, párr. 166.
217
Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 216, párr. 23; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México,
supra nota 39, párr. 182, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 166.
218
Cfr. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 117; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 182, y Caso
Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 166.
219
En sus declaraciones ante la Corte los señores Cabrera y Montiel manifestaron que no estaban cometiendo
delito alguno al momento de ser detenidos. En particular, el señor Montiel Flores indicó que él y su esposa habían
llegado a la casa del señor Cabrera García porque estaban convocando a una marcha y, en ese mismo proceso,
vendiendo ropa. “El 2 de mayo de 1999 estaba […] afuera de la casa platicando con un viejecito que […] tenía
como 82 años, est[a]ba[n] platicando amistosamente en ese momento, también [su] esposa[…]. [Él] no vi[o] que
la gente estuviera armada y solo pues vi[o] que los militares llegaron disparando […], tampoco vi[o] que eran
militares, porque se supone que los militares cuando llegan o anteriormente que llegaban a una comunidad se
identificaban, ellos no se identificaron hablando con palabras, se identificaron a balazos, corri[eron] y en eso una
bala […] alcanzó a Salomé Sánchez Ortiz […]. [Él] qui[so] dejar claro, [que] nunca h[an] traído arma, porque […]
no est[án] luchando en contra de la vida, el portar arma es como quien dice para atacar a alguien […]”. Cfr.
Declaración rendida por el señor Rodolfo Montiel Flores en la audiencia pública, supra nota 177. Por su parte, el
señor Cabrera García indicó en su declaración jurada ante fedatario público que “la cuadrilla de soldados llegó
disparando, entonces todos corri[eron]”. Cfr. Declaración rendida por el señor Teodoro Cabrera García ante
fedatario público, supra nota 147, folio 1192.
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