94 [habría dado] por su participación en varios delitos graves y su detención en flagrancia” y “no así por una violación del Estado mexicano”. 252. La Corte observa que los representantes no presentaron prueba documental sobre los supuestos daños emergentes o la pérdida de ingresos sufridos por los señores Cabrera y Montiel. La principal prueba en esta materia es de carácter testimonial, aspecto razonable en el marco de las circunstancias del presente caso, relacionado con víctimas que desarrollaban su trabajo en el campo, cuestión que puede explicar cierto tipo de informalidad. Además, la Corte considera que es previsible que los efectos de las violaciones a la integridad personal sufridas generaran diversos grados de inactividad por algún período. 253. Los representantes únicamente informaron respecto a los ingresos del señor Montiel Flores, los cuales ascenderían a $ 3,300.00 pesos mexicanos al mes, es decir, $ 39,600.00 pesos mexicanos anuales, equivalentes a US$ 2995.18 dólares americanos (supra párr. 250). Sin embargo, consta en el expediente que en su declaración ante el Ministerio Público Federal, el señor Cabrera García refirió tener ingresos de aproximadamente $ 50 pesos mexicanos diarios354, es decir, $ 18,250.00 pesos mexicanos anuales, equivalente a US$ 1380.18 dólares americanos. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las violaciones de derechos sufridas por los señores Cabrera y Montiel durante su detención y en el proceso judicial seguido en su contra, y el hecho de que estuvieron privados de su libertad durante poco más de dos años y medio, la Corte decide fijar para cada uno, en equidad, la cantidad de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos. Esta cantidad deberá ser entregada a los señores Cabrera y Montiel, en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 268). 254. Como se ha establecido anteriormente, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 209). Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará respecto a los alegatos de los representantes que no responden a dicha concurrencia. D.2 Daño inmaterial 255. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”355. 256. La Comisión solicitó a la Corte que, “atendiendo a la naturaleza del caso y a la gravedad de los daños sufridos por las víctimas, [...] fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales”. 257. Los representantes indicaron que “[l]a detención ilegal y tortura, así como la falta de justicia y reparación, causaron severos daños físicos, psicológicos y emocionales a 354 355 Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folio 9783. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 317, párr. 84; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 275, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 278.

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