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[habría dado] por su participación en varios delitos graves y su detención en flagrancia” y
“no así por una violación del Estado mexicano”.
252.
La Corte observa que los representantes no presentaron prueba documental sobre
los supuestos daños emergentes o la pérdida de ingresos sufridos por los señores Cabrera y
Montiel. La principal prueba en esta materia es de carácter testimonial, aspecto razonable
en el marco de las circunstancias del presente caso, relacionado con víctimas que
desarrollaban su trabajo en el campo, cuestión que puede explicar cierto tipo de
informalidad. Además, la Corte considera que es previsible que los efectos de las violaciones
a la integridad personal sufridas generaran diversos grados de inactividad por algún
período.
253. Los representantes únicamente informaron respecto a los ingresos del señor Montiel
Flores, los cuales ascenderían a $ 3,300.00 pesos mexicanos al mes, es decir, $ 39,600.00
pesos mexicanos anuales, equivalentes a US$ 2995.18 dólares americanos (supra párr.
250). Sin embargo, consta en el expediente que en su declaración ante el Ministerio Público
Federal, el señor Cabrera García refirió tener ingresos de aproximadamente $ 50 pesos
mexicanos diarios354, es decir, $ 18,250.00 pesos mexicanos anuales, equivalente a US$
1380.18 dólares americanos. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las violaciones de
derechos sufridas por los señores Cabrera y Montiel durante su detención y en el proceso
judicial seguido en su contra, y el hecho de que estuvieron privados de su libertad durante
poco más de dos años y medio, la Corte decide fijar para cada uno, en equidad, la cantidad
de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos. Esta cantidad deberá
ser entregada a los señores Cabrera y Montiel, en el plazo que la Corte fije para tal efecto
(infra párr. 268).
254.
Como se ha establecido anteriormente, las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como
con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 209). Por lo
tanto, el Tribunal no se pronunciará respecto a los alegatos de los representantes que no
responden a dicha concurrencia.
D.2
Daño inmaterial
255.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que éste comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”355.
256.
La Comisión solicitó a la Corte que, “atendiendo a la naturaleza del caso y a la
gravedad de los daños sufridos por las víctimas, [...] fije en equidad el monto de la
compensación por concepto de daños inmateriales”.
257.
Los representantes indicaron que “[l]a detención ilegal y tortura, así como la falta
de justicia y reparación, causaron severos daños físicos, psicológicos y emocionales a
354
355
Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folio 9783.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 317, párr. 84; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 275, y Caso Ibsen Cárdenas
e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 278.
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