23 reiterado en cuatro casos relativos a demandas contra el Estado mexicano: Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009);82 Fernández Ortega y Otros vs. México (2010);83 Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010);84 y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010).85 65. Al haber suscrito los Estados Unidos Mexicanos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1981) y al haber aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH (1998), estas sentencias internacionales deben ser cumplidas,86 y las mismas adquieren carácter “definitivo e inapelable”;87 sin que pueda invocarse ninguna disposición de derecho interno o criterio jurisprudencial como justificación para su incumplimiento, toda vez que los pactos internacionales obligan a los Estados partes y sus normas deben ser cumplidas, en términos de los artículos 26 y 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados,88 suscrito también por el Estado mexicano. 66. De esta manera, el “control difuso de convencionalidad” implica que todos los jueces y órganos mexicanos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, pertenecientes o no al Poder Judicial, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, están obligados, de oficio, a realizar un ejercicio de compatibilidad entre los actos y normas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos, sus Protocolos adicionales (y algunos otros instrumentos internacionales), así como con la jurisprudencia de la Corte IDH, formándose un “bloque de convencionalidad” en los términos analizados con antelación.89 Lo anterior debido a que:90 (…) no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención91. En términos prácticos, la 82 Supra nota 19, párrs. 338 a 342. 83 Supra nota 22, párrs. 233 a 238. 84 Supra nota 23, párrs. 218 a 223. 85 Supra nota 27, párrs. 225 a 235. 86 Artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la corte en todo caso en que sean partes”. 87 Artículo 67.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable […]”. 88 Véanse estos preceptos supra notas 77 y 78. 89 Sobre el “bloque de convencionalidad” como parámetro del “control difuso de convencionalidad, véase supra párrs. 44 a 52 de este voto razonado. 90 Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 19, párr. 338; Caso Fernández Ortega y Otros vs. México, supra nota 22, párr. 233; y Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México, supra nota 23, párr. 218. 91 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, supra nota 72, párr. 207; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, supra nota 13, párr. 83, y Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota 13, párr. 118.

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