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interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los
principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia,
contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la
Constitución mexicana. (Subrayado y resaltado añadido).
67.
En este sentido, los jueces o tribunales que materialmente realicen actividades
jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente deben ejercer el
“control difuso de convencionalidad” para lograr interpretaciones conformes con el corpus
juris interamericano. En caso de incompatibilidad absoluta de la norma nacional con el
parámetro convencional, debe inaplicarse para que prevalezcan aquéllas y lograr de esta
manera la efectividad del derecho o libertad de que se trate. Lo anterior aplica también para
los jueces locales, de conformidad con la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 133 vigente, que a la letra dispone:92
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados
que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. (Subrayado
añadido).
68.
Como puede advertirse de la última parte de esta norma constitucional, los jueces
locales aplicarán “la Ley Suprema de toda la Unión” (donde se encuentran los tratados
internacionales) cuando exista incompatibilidad con alguna otra norma que no integre dicha
“Ley Suprema”; lo que implica que los jueces del fuero local deben, incluso, desaplicar la
norma incompatible con ese “bloque de constitucionalidad”. En otras palabras, es el propio
texto constitucional el que otorga facultades a los jueces del fuero común para ejercer el
“control difuso de constitucionalidad” y, por tanto, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos válidamente puede convertirse en un parámetro de control y no sólo la
Constitución. De esta forma, como lo ha sostenido la propia Corte IDH, los jueces y órganos
vinculados con la impartición de justicia “deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y
la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de
las regulaciones procesales correspondientes”.93
69.
La última parte de esta previsión es de especial significación para el grado de
intensidad del “control difuso de convencionalidad”, toda vez que los jueces deben ejercerlo
“en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes”. Como lo hemos analizado con antelación (véase supra párrs. 34 a 41),
todos los jueces deben realizar dicho “control” y el grado de intensidad lo determinará las
competencias y regulaciones procesales. En principio, todos los jueces mexicanos deben
partir del principio de constitucionalidad y de convencionalidad de la norma nacional y, por
consiguiente, en un primer momento deben siempre realizar la “interpretación” de la norma
nacional conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, lo que implica optar
por la interpretación de la norma más favorable y de mayor efectividad en la tutela de los
92
Este artículo sólo ha sufrido una reforma desde el texto original de 1917, en el año de 1934, publicada en
el Diario Oficial de la Federación de 18 de enero de ese año. El precepto ha sido interpretado de diferentes
maneras por parte de los tribunales y la doctrina mexicana a lo largo de su vigencia, incluso en las Constituciones
anteriores a la actual de 1917. Sobre las diferentes posturas interpretativas, véase Carpizo, Jorge, “La
interpretación del artículo 133 constitucional”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, IIJ-UNAM,
núm. 4, 1969, pp. 3-32.
93
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, supra nota 15, párr. 128.
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