25
derechos y libertades en aplicación del principio pro homine o favor libertatis previsto en el
artículo 29 del Pacto de San José, desechando aquellas interpretaciones incompatibles o de
menor alcance protector; de tal manera que, contrario sensu, cuando se trate de restricción
o limitaciones a derechos y libertades, debe realizarse la interpretación más estricta para
dicha limitante. Y sólo cuando no pueda lograrse interpretación constitucional y
convencional posible, los jueces deberán desaplicar la norma nacional o declarar su
invalidez, según la competencia que la Constitución y leyes nacionales otorgue a cada
juzgador, lo que provocará un grado de intensidad mayor del “control
de
convencionalidad”.
70.
No pasa inadvertido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el
artículo 133 constitucional, en el sentido (i) que los tratados internacionales si bien forma
parte de la “Ley Suprema de toda la Unión” se ubican jerárquicamente por debajo de la
Constitución;94 y (ii) que no existe “control difuso de constitucionalidad” por parte de los
jueces locales.95 La primera es una interpretación que no tiene carácter de precedente
obligatorio al no haberse logrado la votación requerida para ello,96 existiendo
interpretaciones distintas por otros órganos jurisdiccionales mexicanos;97 y la segunda, si
94
Tesis IX/2007, del Pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro y texto son:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE
UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución
Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada
con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas
fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente
abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el
Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de
los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además,
atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae
libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de
derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.”
(Subrayado añadido). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXV, abril de
2007, p. 6.
95
Tesis jurisprudencial 74/99, del Pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro y texto son:
“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.
El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia;
sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en
otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman
nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133
constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones
materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de
sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la
luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.” (Subrayado añadido). Publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, tomo X, agosto de 1999, p. 5.
96
En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, las resoluciones constituirán jurisprudencia obligatoria,
siempre que lo que se resuelva en ellas se sustente en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, y se
requiere además de por lo menos ocho votos de los ministros integrantes del Tribunal Pleno. En el caso concreto, el
asunto fue aprobado por mayoría de seis votos contra cinco.
97
Por ejemplo, la Tesis XI.1º.A.T.45 K, cuyo rubro y texto son:
“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS
HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.
Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben
ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents