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es que en dicha sentencia internacional, como en las referidas a los Casos Fernández
Ortega, Rosendo Cantú, y Cabrera García y Montiel Flores, existen obligaciones “directas”
que deben cumplir los jueces mexicanos (como órganos del Estado mexicano) de manera
“inmediata” y “de oficio” como veremos más adelante.
73.
No debe soslayarse que los fallos de condena al Estado mexicano se refieren a que
las normas requieren ser “interpretadas” teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, para “hacer
efectivos” los derechos y libertades de dicho Pacto. En dicho dispositivo convencional se
establece que “los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”. De ahí que la expresión “o de otro carácter” comprendan también
“interpretaciones constitucionales” que permitan la aplicabilidad de los derechos con el
mayor grado de efectividad y alcance, en términos del principio pro homine reconocido en el
artículo 29 del propio Pacto de San José. Lo anterior podría ser motivo de reflexión para
superar los criterios jurisprudenciales aludidos por parte del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
74.
El principio pro homine ha sido considerado por algún tribunal mexicano de
“aplicación obligatoria”, debido a que se prevé en tratados internacionales que forman parte
de la Ley Suprema de la Unión en términos del reproducido artículo 133 de la Constitución
federal. Así se estableció por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver el amparo directo 202/2004, el 20 de octubre de 2004,
formándose la tesis I.4º.A.464 A, cuyo rubro y texto son:101
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.
El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el
mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma
o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se
contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la
Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.
Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al
artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.
(Subrayado añadido).
75.
Las interpretaciones “constitucionales” y “legales” que realicen los jueces y
órganos de impartición de justicia mexicanos en todos los niveles, deben realizarse a
la luz no sólo de los instrumentos internacionales cuyo compromiso adquirió el Estado
mexicano, sino también de la jurisprudencia de la Corte IDH. Lo último debido a que
constituye el órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos en sede internacional, cuya competencia es la aplicación e
interpretación de la Convención Americana; este órgano en realidad determina el
contenido mismo del texto convencional, de tal manera que la norma interpretada
adquiere eficacia directa en México, al haber sido suscrito dicho Pacto por el Estado
mexicano y haberse reconocido además la jurisdicción de la Corte IDH. Como se
podrían tener en el caso concreto, y las que podrían tener en otros litigios internacionales en los que en un futuro
los Estados Unidos Mexicanos también pudieran llegar a ser parte”. (Subrayado añadido).
101
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TCC, Tomo XXI, febrero
de 2005, p. 1744.
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