63 151. Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y supuestos incumplimientos de obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos relacionados con aquéllas la Corte analizará, respecto al proceso penal que se adelantó en contra de los señores Cabrera y Montiel, 1) el derecho a la defensa; 2) la obligación de no considerar pruebas obtenidas mediante coacción, y 3) el principio de presunción de inocencia. En relación, con el proceso de investigación de la alegada tortura que se desarrolló en la jurisdicción penal militar el Tribunal estudiará: 1) la investigación de oficio; 2) la competencia de la jurisdicción penal militar; 3) el recurso judicial efectivo en la jurisdicción penal militar, y 4) la adecuación del derecho interno mexicano respecto a la intervención de la jurisdicción penal militar. A. Proceso penal llevado a cabo en contra de los señores Cabrera y Montiel 1. Derecho a la defensa 152. Los representantes alegaron que los defensores de oficio i) “[n]o presentaron pruebas a favor de los [detenidos] ni [que] contrarrest[en] las […] presentadas en su contra”; ii) “[n]o les aconsejaron no declarar”; iii) “[n]o impugnaron la falta de diligencia de los militares”; iv) “[n]o se opusieron a los interrogatorios realizados […] en las horas posteriores a la detención sin presencia de abogado”; v) “[n]o impugnaron los dictámenes periciales realizados por personas [no] especializa[das en la materia]”; vi) “[n]o exigieron las medidas necesarias para que se certificaran las lesiones [en contra de las víctimas]”; vi) no se entrevistaron previamente con ellos, y vii) no denunciaron la supuesta tortura cometida en contra de los señores Cabrera y Montiel. Asimismo, indicaron que no se impugnó el auto que declaró como legal la detención de las víctimas, por más que se había excedido el plazo de 48 horas para presentarlos ante una autoridad judicial. 153. La Comisión no se pronunció respecto a este tema. El Estado señaló que los señores Cabrera y Montiel “contaron con la correspondiente asesoría y asistencia jurídica pública”. Agregó que las víctimas siempre mantuvieron contacto con los abogados para la preparación de su defensa. 154. La Corte ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso234, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo235. 234 Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra nota 100, párr. 29. Ver mutatis mutandis Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148, y Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 123, párr. 105. 235 Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra nota 100, párr. 29.

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