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155.
En especial, la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser
efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas236. Si el derecho
a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el
investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo
en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de
su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona
desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo237.
Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una
formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante
que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales
del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados.
156.
Por otra parte, este Tribunal considera que una de las garantías inherentes al
derecho de defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la
defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del
expediente llevado en su contra238.
157.
En el presente caso, el 4 de mayo de 1999 se habrían tomado las declaraciones
ante el Ministerio Público de los señores Cabrera y Montiel en presencia de su abogado
defensor de oficio y testigos de asistencia239. Posteriormente, el 6 de mayo de 1999 los
señores Cabrera y Montiel habrían rendido una segunda declaración ante la autoridad de
Ministerio Público en la que habría estado presente una defensora de oficio del fuero
federal240. El 12 de mayo de 1999 el juez de primera instancia dictó el auto de formal
prisión en contra de los señores Cabrera y Montiel241, el cual fue impugnado al día siguiente
por las víctimas en un recurso donde también nombraron a otro defensor de oficio242.
Posteriormente, el 13 de julio de 1999 un defensor particular los acompañó a una
ampliación de declaración243. El 20 de agosto de 1999 los señores Cabrera y Montiel
designaron como defensores particulares a los abogados Digna Ochoa y Plácido, María del
Pilar Noriega y José Cruz Lavanderos Yañez244. A partir de este momento, el Centro de
Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez asumió la defensa de los señores Cabrera y
Montiel y presentó diversos alegatos y recursos al respecto.
236
Cfr. ECHR, Case of Artico v. Italy, Judgment of 13 May 1980, App. N°. 6694/74, paras. 31-37.
237
Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra nota 100, párr. 62.
238
Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 170 y Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra nota 100, párr. 54.
239
Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 4 de mayo de 1999, supra nota 142, folios 8198 a 8199.
240
Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folios 9777 a 9782 y
9783 a 9786.
241
Auto de plazo constitucional emitido el 12 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en
materia Penal del Distrito Judicial de Mina (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII,
folios 9844 al 9874).
242
Constancia de la apelación de la “resolución por no estar de acuerdo con ella”. Cfr. Auto de plazo
constitucional emitido el 12 de mayo de 1999, supra nota 241, folio 9874.
243
Declaración del defensor particular ante el juez Quinto de Distrito de 13 de julio de 1999 (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII, folio 10035).
244
Escrito firmado por los señores Cabrera y Montiel de 20 de agosto de 1999 mediante el cual solicitan al
Juez Quinto de Distrito “[t]ener como […] únicos abogados particulares a [Digna Ochoa y Plácido, María del Pilar
Noriega y José Cruz Lavanderos Yañez]” (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIV, folios
10108 al 10109).
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