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En la declaración preparatoria de 7 de mayo de 1999 ante el Juez de Primera
Instancia, el señor Montiel Flores sólo aceptó el porte del arma de fuego, mientras
que el señor Cabrera García ratificó el porte del rifle y un cargador266.
171.
Con posterioridad a esas declaraciones, las víctimas nunca volvieron a reconocer el
haber cometido un hecho punible. La defensa en el proceso interno alegó que:
“[…] se desprende que mi[s] representado[s] fue[ron] obligado[s] a firmar papeles, sin saber el
contenido de los mismos, los cuales resultaron ser sus declaraciones ministeriales autoinculpatorias,
después de que fue[ron] incomunicado[s], torturado[s], física y psicológicamente con la amenaza
de causar daño a su[s] familia[s] si no lo hacían, solicito a esta autoridad juzgadora no otorgue
valor probatorio alguno al momento de resolver la presente causa”267.
172.
La Corte observa que los tribunales que resolvieron sobre el presente caso indicaron
que: i) no se comprobó la existencia de malos tratos o tortura con el fin de obtener la
confesión de los señores Cabrera y Montiel268; ii) si bien no se demostró que las
declaraciones ante el Ministerio Público fueran inválidas por ser el resultado de un trato
cruel, tortura o por la incomunicación, los señores Cabrera y Montiel aceptaron ante el juez
competente el día 7 de mayo de 1999 varios de los delitos por los cuales fueron
condenados, razón por la cual su confesión sería válida269, y iii) por lo anterior, se le otorgó
valor probatorio a las declaraciones realizadas dicho día270. No obstante, la Corte considera
que al realizarse una comparación entre los delitos aceptados por los señores Cabrera y
Montiel durante las tres declaraciones, y la sentencia final que los condenó, se puede
concluir que fueron sentenciados por los mismos delitos que confesaron durante la
declaración del 7 de mayo de 1999. En efecto, el señor Montiel Flores fue condenado por el
porte de arma de fuego, mientras que el señor Cabrera García por el porte del rifle y el
cargador.
173.
Para analizar la relación entre las tres declaraciones, la Corte observa que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Harutyunyan v. Armenia, indicó que en
266
Declaración preparatoria de los señores Cabrera y Montiel de 7 mayo de 1999, supra nota 144, folios 9835
a 9838 y 9839 a 9842.
267
Cfr. Alegatos presentados el 25 de julio de 2000 ante el Juzgado Quinto de Distrito con sede en Iguala,
Guerrero, por la defensora particular de los señores Cabrera y Montiel (expediente de anexos a la contestación de
la demanda, tomo XXVI, folio 11111).
268
El Juez Quinto de Distrito declaró que los actos delictivos se “corrobora[ban] principalmente con las
declaraciones de los acusados”. En este sentido, señaló que “dichas declaraciones […] fueron hechas ante el
Ministerio Público y ante el Juez de Primera Instancia […], con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia”. Cfr.
Sentencia emitida el 28 de agosto de 2000 por el Juzgado Quinto de Distrito, supra nota 75, folios 11197 y 11213.
269
El Segundo Tribunal Colegiado señaló que “contrariamente a lo aducido por los quejosos, la sentencia
reclamada no se fundó únicamente en las confesiones que emitieron en autos, sino que el Tribunal responsable
adminiculó la referida prueba confesional con los diversos elementos de convicción que conforman el procedimiento
natural”. Asimismo indicó que “aún en el supuesto de que sus declaraciones iniciales no se hubiesen rendido de
manera libre y espontánea la ratificación que hicieron ante el órgano jurisdiccional, purgó de cualquier vicio del que
hubieren adolecido las primigenias declaraciones de los inculpados; razón por la cual las confesiones de mérito
cobran eficacia jurídica y, por tanto, la sentencia impugnada que las toma en cuenta adminiculándolas con las
demás probanzas de autos, no resulta violatoria de garantías”. Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por
el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folios 3139 y 3202.
270
El Segundo Tribunal Colegiado consideró que “debe decirse que la sentencia ahora reclamada no se fundó
únicamente en la confesión vertida por los acusados tanto [ante] las autoridades ministeriales del fuero común y
federal, respectivamente, como ante el juez que inicialmente conoció de la causa seguida en su contra, ni con las
probanzas aportadas al juicio natural se demostró que previamente a su emisión se hubieren encontrado
incomunicados y menos aún se desprende en forma alguna, que su respectiva declaración se haya obtenido por
medio de amenazas o de cualquier otro tipo de coacción.” Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el
Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folios 3137 a 3138.
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