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el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle
valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también
a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que
excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante
coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.
168.
Algunos de estos elementos del derecho internacional se ven reflejados en el
derecho mexicano. El artículo 20 de la Constitución vigente al momento de los hechos
establecía que “[q]ueda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio
Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor
probatorio”262.
169.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que el Comité contra la Tortura, a
partir de una visita realizada a México en 2001, indicó que “[n]o obstante las perentorias
disposiciones constitucionales y legales [mexicanas] sobre la inadmisibilidad probatoria de
una declaración coaccionada, en los hechos resulta extraordinariamente difícil para el
inculpado lograr la exclusión del acervo probatorio de la confesión obtenida forzadamente.
En la práctica los tribunales, ante la retractación del procesado de la confesión invocada por
el Ministerio Público como fundamento de la consignación, denunciando la tortura o coacción
mediante la cual se le obligó a prestarla, no disponen ningún procedimiento independiente
para establecer si la confesión fue voluntaria”263.
170.
Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, procede analizar si en el
presente caso se utilizó una confesión coaccionada. Cabe señalar que los señores Cabrera y
Montiel, que no sabrían leer ni escribir (supra párr. 149), estamparon sus huellas dactilares
al pie de declaraciones en las que se confesaban actividades delictivas en tres
oportunidades procesales:
•
•
En la declaración ante el Ministerio Público de 4 de mayo de 1999, el señor Montiel
Flores aceptó: i) el porte de un arma de uso privativo del Ejército, específicamente
una pistola semiautomática de calibre 45; ii) portar sin licencia un rifle calibre 22, y
iii) la portación y siembra de marihuana. Por su parte, el señor Cabrera García
confesó: i) portar un arma de fuego de uso privativo del Ejército, en particular un
rifle MI calibre 7.62 mm, así como un cargador, ii) haber accionado un arma contra
el Ejército, y iii) pertenecer a un grupo armado ilegal (el EPR)264.
En la declaración ante el Ministerio Público de 6 de mayo de 1999, el señor Montiel
Flores modificó la confesión inicial, por lo que sólo ratificó el porte del arma de fuego
de uso privativo del Ejército (pistola calibre .45) y la siembra de marihuana. Por otra
parte, el señor Cabrera García cambió el contenido de su declaración inicial, ya que
sólo aceptó el porte de un arma de fuego (rifle MI calibre 7.62)265.
fue decisiva para la condena”. ECHR, Case of Gafgen v. Germany, Judgment of 1 June 2010, App. N°. 22978/05,
para. 165 y Case Harutyunyan v Armenia, Judgment of 28 June 2007, App. N°. 36549/03, para. 63.
262
Cfr. Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 124.
263
Naciones Unidas. Comité Contra la Tortura. Informe sobre México de 25 de mayo de 2003, supra nota
203, párr. 202.
264
Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 4 de mayo de 1999, supra nota 142, folios 8198 y 8199.
265
Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folios 9778 y 9784.
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