80 203. Como se indicó previamente (supra párr. 196), durante el transcurso de la averiguación previa SC/304/2000/VII-I, el 10 de febrero de 2001 los señores Cabrera y Montiel presentaron un escrito ante la PGJM, mediante el cual intentaron que dicha institución declinara su competencia y que, por tanto, se devolviera el proceso a la jurisdicción civil. Sin embargo, dicha solicitud no fue contestada. Al respecto, los representantes alegaron que “ante esta omisión” las víctimas “quedaron imposibilitadas para impugnar la extensión del fuero militar sobre la investigación de la tortura infligida en su contra”. El Estado no controvirtió la falta de respuesta a la mencionada solicitud ni se refirió a este alegato. 204. En aplicación de los estándares señalados anteriormente respecto a la efectividad de los recursos judiciales, y teniendo en cuenta las mencionadas decisiones en la jurisdicción militar, este Tribunal concluye que los señores Cabrera y Montiel no pudieron impugnar efectivamente la competencia de aquélla para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. En consecuencia, los señores Cabrera y Montiel no contaron con recursos efectivos para impugnar el conocimiento de la alegada tortura por la jurisdicción militar. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. 4. Adecuación del derecho interno mexicano respecto a la intervención de la jurisdicción penal militar 205. Por otra parte, el Tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar310 (supra párr. 189). Al respecto, la Corte reitera que dicha norma: es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense311. 206. En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica ésta última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte312. Al respecto, la Corte resalta que el cumplimiento de dichos estándares se da con la investigación de todas las vulneraciones de derechos humanos en el marco de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no puede limitar su campo de aplicación a violaciones específicas, tales como la tortura, la desaparición forzada o la violación sexual. 310 El artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, en lo pertinente dispone: “Son delitos contra la disciplina militar: II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a) que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo. 311 Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párr. 286; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 162. 312 Cfr. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 179, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 163.

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