3
fundamentales de fuente nacional y convencional para su adecuada protección en un
modelo de ejercicio del control de convencionalidad.
9.
En el caso que nos ocupa, la vigente Constitución de Suriname contempla una Corte
Constitucional, que no se había establecido en el momento de los hechos (y que sigue sin
establecerse hasta ahora), de ahí que no se hayan desarrollado los recursos
correspondientes de su competencia; lo que evidentemente, en el caso, generó
incertidumbre jurídica sobre el mecanismo y el órgano que protegiera de manera efectiva
los derechos fundamentales ante los planteamientos de constitucionalidad y
convencionalidad esgrimidos, lo que pudo haber llevado al Tribunal Interamericano a
declarar la inconvencionalidad por omisión al violarse el artículo 25 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en tanto no se encontraba
implementado el órgano y los recursos que constitucionalmente están previstos para la
tutela de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional. Y ello sin
desconocer las competencias y atribuciones específicas de la Alta Corte de Justicia de
Suriname, que en el caso particular no protegió los derechos convencionales alegados como
violados por el señor Alibux, que motivaron la intervención y tutela internacional. Incluso,
no hubo propiamente respuesta al planteamiento de inconvencionalidad alegado por la hoy
víctima, al simplemente contestar dicha Alta Corte que los jueces no podían implementar un
recurso no previsto en la legislación.
10.
Bajo esta tesitura dividiré el presente voto en dos partes. La primera parte, respecto
a la excepción preliminar presentada por el Estado sobre la falta de agotamiento de los
recursos internos al momento de la presentación de la petición ante la Comisión
Interamericana (párrs. 11 a 29). La segunda parte, abordaré las dimensiones del derecho a
la protección judicial a la luz del artículo 25 de la Convención Americana, comprendiendo los
siguientes epígrafes: (i) La jurisprudencia interamericana (párr. 30-46); (ii) La diferencia
entre el derecho a la protección judicial (artículo 25) y el derecho a recurrir el fallo ante juez
o tribunal superior —artículo 8.2.h)— (párrs. 47-68); (iii) La dimensión integradora de los
derechos a la luz del artículo 25 de la Convención Americana (párrs. 69-94); (iv) El derecho
a la protección judicial en el presente caso (párrs. 95-126); y (v) Conclusión: el derecho a
la garantía de los derechos, como dimensión integradora de derechos fundamentales (de
fuente nacional y convencional) en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad
(párrs. 127-134).
PRIMERA PARTE
SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA
REGLA DEL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
11.
En la primera de las tres excepciones preliminares opuestas, el Estado manifestó
inter alia que la presunta víctima no agotó los recursos judiciales internos al momento de la
presentación de su escrito de petición ante la Comisión Interamericana, en virtud de que
aun no se había dictado la sentencia en el proceso criminal seguido en su contra 6.
12.
Al respecto, la Corte IDH en la Sentencia precisó que, en efecto, el escrito de
petición fue recibido por la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2003, siendo que la
sentencia definitiva emitida por la Alta Corte de Justicia es de 5 de noviembre siguiente, y
hasta el 18 de abril de 2005 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la
petición de la presunta víctima. Además, el Tribunal Interamericano advirtió que el Estado
6
Cfr. párr. 11 de la Sentencia.
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